Decisión nº 0647 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Bolivares

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado lo siguiente:

1) En fecha 4 de julio de 2.002, fue presentada demanda por parte del abogado Y.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.586, por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. y A.E.C.L., en su condición de únicos y universales herederos del difunto J.C.C., titular de la cédula de identidad número 391.093.

2) En fecha 16 de septiembre de 2.002, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento personal de la parte demandada en nombre de los ciudadanos anteriormente identificados.

En este punto, observa este Juzgado que no se ordenó la citación por edictos de los posibles herederos desconocidos del ciudadano J.C.C., quien en vida fue titular de la cédula de identidad número 391.093. Dicha omisión es considerada por este Tribunal un vicio de orden público, por las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muchas normas procedimentales han debido ser reinterpretadas para adecuarlas a los nuevos postulados que informan al derecho procesal venezolano, a la luz de la nueva carta fundamental. Entre las instituciones procesales que han sido estudiadas bajo el prisma de la nueva Carta Magna, se encuentran los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que hasta hace pocos años se consideraba que sólo en los casos en que se “demostrara” que los herederos de una de las partes eran desconocidos, era necesario ordenar la citación por edictos. Tal interpretación llevaba al absurdo de “probar” algo que precisamente por considerarlo “desconocido”, el legislador ordena que se cumpla el trámite del edicto. La Jurisprudencia patria, en consecuencia, ha considerado que todos los casos en que se haya producido la muerte de alguna de las partes, es IMPRESCINDIBLE que se ordene la citación de los herederos por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, y que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.

Algunas de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, se transcriben a continuación:

1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de octubre de 2.000. Exp. No 00-0568

A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse, por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia. Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca. En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aún cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común. En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.

2) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de octubre de dos mil uno. Exp. N° 00-420 AA20-C-2000-000201

Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano J.F.R.M., persona que en vida celebró el contrato de compra-venta como persona natural actuando como adquiriente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, hayan fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.

…habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano J.F.r.M., que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación. Es necesario concluir que el Juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide.

3) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de mayo de dos mil dos. Exp. 00-2463

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de los edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

…En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo.

4) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de junio de 2.002. Exp. N° 00-414

…En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de Cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte en el proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el ad-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron acta de defunción.

En sentencia N° 319, de fecha 9 de octubre de 1.997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremos precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

…La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio…

…no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada a juicio, con evidente menoscabo del derecho a la defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal, en sentencia N° 392, de fecha 16 de diciembre de 1.997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitivenca,C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

…Igualmente dispone el artículo 231 del C+odigo de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1.993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

…cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello es conveniente, para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto previsto en el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos, conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el Juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para hacer valer sus derechos y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces…”

5) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de agosto de 2.003. Exp. 2001-000954

…Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el Criterio Uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1.993, estableció la siguiente doctrina, que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto de los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello es conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejar de citarse a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos, conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del código de procedimiento civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores (…) Por las razones expresadas la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por parte de los jueces de instancia en el libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues, que no existe ningún género de dudas para este Juzgado en cuanto a la imprescindible citación por edictos, en todos los casos en que la acción vaya dirigida contra los herederos del deudor fallecido, y en caso de omitirse tal formalidad, ello acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con la citación por edictos. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que el deudor en las letras de cambio que constituyen el fundamento de la demanda intentada en este juicio es el ciudadano J.C.C., hoy difunto, según consta de acta de defunción que corre agregada al folio cinco (5) de los que conforman el presente expediente, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos del difunto J.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 391.093, con domicilio en la ciudad de Güigüe, Estado Carabobo.

Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la admisión de la demanda, que se produjo por auto del Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.002, tal como consta en el auto que corre inserto al folio 7 de los que conforman el presente expediente.

Por último, dado que la presente causa se encontraba en estado de ejecución, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expresamente ANULA el decreto de ejecución librado en fecha 30 de marzo de 2.006. Se solicita a cualquier Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela que hubiese recibido la referida comisión, su devolución inmediata a este Juzgado. Líbrese Oficio. Así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 11 días del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

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