Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de agosto de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 9.929

MOTIVO: Daño Moral y Daño Emergente, derivados de Accidente

de Tránsito

DECISIÓN: Perención de la Instancia

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.F.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.105.-

ABOGADO ASISTENTE: Y.M.V. y J.G.

OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.

38.586 y 67.348, respectivamente.-

DEMANDADO: M.P.J.P. y ANTONIO

J.R., titulares de las cédula de

identidad Nos V-12.346.535 y V-3.740.825,

respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: G.M. y E.C., inscritas en el

Inpreabogado bajo los Nos. 20.352 y 9.717,

respectivamente

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:

En el presente juicio se dictó sentencia sobre las cuestiones previas, en fecha 26 de marzo de dos mil tres (2003), ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha 20 de junio de 2003, se practicó la notificación de la parte actora, de la sentencia de cuestiones previas, insuficiente para la lograr la reanudación del proceso.-

Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante diligencia suscrita por la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.352, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención en la presente causa.-

En fecha 05 de octubre de 2004, el abogado M.O.A., Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Posteriormente en fecha 08 de julio de 2009, el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se consignan en este fallo.-

Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la presente causa se paralizó en estado de notificación de la parte demandada sobre la sentencia de las cuestiones previas.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que el presente juicio ha estado paralizado desde el veintiocho (28) de septiembre de 2004, fecha ésta, en la que la representación judicial de la parte demanda solicitó se declare la perención en la presente causa, y hasta el momento han transcurrido exactamente más de un (01) año, sin que en ese lapso se hubiere efectuado acto alguno de procedimiento por la parte actora, para lograr la notificación de la parte demandada, subsumiéndose el caso en consecuencia dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Así, observamos como desde el 28 de septiembre de 2004 hasta la presente fecha, no se ha registrado en el presente caso ningún acto de impulso procesal, transcurriendo así un lapso superior a un año en absoluta y plena paralización de la causa, situación ésta que configura sin ningún lugar a dudas el supuesto genérico de perención a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.-

En efecto, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone en su encabezamiento:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha de la última gestión realizada en el presente juicio, esto es, el 28 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de la actora tendente a activar la prosecución del juicio. Así, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de un año que nuestro Código de Procedimiento Civil requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de este Juzgador, y conforme a la más autorizada doctrina, representa una evidente negligencia de la parte y absoluto abandono del proceso siendo que era deber de la parte actora impulsarlo y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir mas de UN (01) año de paralización del juicio, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M

En la misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 9.929

LEGS/HMCM/Nahir.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR