Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000026

PARTES: Y.M. LEÓN TORRES Y

Y.A. TORRES

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de enero de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos Y.M. LEÓN TORRES Y Y.A. TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.399.784 y V- 13.960.395, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio El Progreso, calle 18, la principal, A.T.D.B. y domiciliada la segunda en la Urbanización La Gracianera, avenida 8, Nº 68, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Y.J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-14.570.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.877, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de enero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 18 de enero de 2.012 aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 18 de enero de 2.012.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2.013, el ciudadano Y.M. LEÓN TORRES, plenamente identificado en autos, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana Y.A.T., anteriormente identificada, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem. Mediante auto aparte, se acordó la notificación de la ciudadana Y.A. TORRES, a los fines que manifieste si hubo reconciliación o no con el ciudadano antes identificado, compareciendo la misma en fecha 08 de febrero de 2.013, dando por ciertos los hechos alegados por el referido ciudadano, y en efecto, solicitando a este Tribunal dictar la decisión en cuanto a la solicitud sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En el día de hoy, viernes 15 de febrero de 2.013, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 1.996, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 349, Tomo 2, F. 194 vto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común, no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de enero de 2.012.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) doce (12) y dos (02) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana Y.A.T., con quien residen en la siguiente dirección: Urbanización La Gracianera, avenida 8, Nº 68, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, es decir, puede visitarlos todos los días de 06:00 p.m., a 09:00 p.m., y los fines de semana ambos se comprometen a compartir un fin de semana la madre y otro fin de semana el padre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo serán pasadas con la madre, esto para el primer año y después alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán a lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a entregar a la madre de sus hijos una mensualidad por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00) mensuales, para la alimentación de sus hijos, así mismo velará por otros gastos necesarios para sus hijos tales como: útiles escolares, uniformes y transporte escolar en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en médicos y medicinas cuando sus hijos lo requieran. Y así se declara.

Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos los adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) doce (12) y dos (02) años de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, es por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales consistente éstos en una vivienda ubicada en la Urbanización La Gracianera y un inmueble ubicado en el Barrio El Progreso, manifestando que se pronunciarán sobre ésta circunstancia una vez se realice un avalúo respectivo de los mismos para la debida repartición.

Sobre ello, este Tribunal ratifica que se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos expuestos en su solicitud. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2.012, de los ciudadanos Y.M. LEÓN TORRES Y Y.A. TORRES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Y.M. LEÓN TORRES Y Y.A. TORRES, previamente identificados, en fecha 18 de octubre de 1.996, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 349, Tomo 2, F. 194 vto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijos, los adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) .

CUARTO

RATIFICADO el Criterio Jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G

QUINTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión al ciudadano Y.M. LEÓN TORRES, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. F.A.B. BARRIOS

La Secretaria,

Abg. H.A.F. de H.

FABB/hafdh/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. H.A.F. de H.

FABB/hafdh/ma alej.-

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