Decisión nº WP01-R-2011-000245 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000245

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano Y.M.G.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, entre otras cosas señaló: “…Esta defensa solicito la libertad sin restricciones del mismo, ya que solo existía en contra de mi defendido el dicho de la presunta víctima, ciudadano C.A.B.V., toda vez que no hubo testigos presenciales del hecho denunciado, y mi defendido manifestó verosímilmente que se encontraba cerca de su casa con su primo y sin motivo justificado fue llevado detenido, lo que motivo a solicitar un reconocimiento en rueda de individuos pero que a todas luces era viciado ya que como fue declarado por la presunta víctima ante el Órgano Policial, fueron llevados, es decir en la misma unidad policial hasta el comando para levantar las actas respectivas, por lo que tuvo suficiente contacto con mi defendido y obviamente podía relacionarlo con el hecho…solicito…a…la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION…lo declaren CON LUGAR ya que hasta este momento procesal solo consta la declaración de la presunta víctima …y no consta ningún otro elemento que se pueda adminicular a este y así lograr fundados elementos de convicción, tal y como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que…solicito le sea acordada a mi defendido Y.M.G.V., la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Fundamentos de derecho Este representante Fiscal, como garante de los Derechos y garantías Constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Dr. L.E.M.I., actuando como juez de primera instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, y protección de las victimas, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público acredito en dicha audiencia de presentación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor y partícipe en el hecho punible que se trata, ya que consta la denuncia y entrevista de la victima, la incautación en poder de los victimarios del dinero y objetos pertenecientes al denunciante en Cadena de Custodia y finalmente se practicó un Reconocimiento en Rueda de Individuo que inequívocamente señalan al autor material del hecho punible y finalmente existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y por ende merecedor de la medida de coerción personal, como lo es la Privativa de Libertad, que considera esta Representación Fiscal es necesaria mantenerla en estos casos excepcionales para garantizarle al Estado Venezolano y a las víctimas, las resultas del proceso penal. Ahora bien, estamos en la fase investigativa del delito, su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadano Magistrado Ponente solicito muy respetuosamente sea declarada inadmisible infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló: “…Este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano Y.M.G.V., con relación a su aprehensión el día 30 de presente abril (sic) del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que el mencionado ciudadano es señalado y reconocido por el ciudadano: BRICEÑO VILLEGAS C.A., como uno de los sujetos que lo interceptaron en el sector la Cuarta Loma de Las Tunitas cerca de las 6:30 horas de la tarde, portando un arma de fuego y mediante amenazas de muerte lo despojaron de su bolso Koala, con un dinero en efectivo, un teléfono celular marca “Nokia” y otras pertenencias personales, siendo luego éstos ciudadanos aprehendidos a poco tiempo de sucederse los hechos, cerca del lugar donde se cometió el mismo y con los objetos de carácter personal que indicó la víctima a la comisión policial de los cuales bajo amenaza del muerte había sido despojado momentos antes, en consecuencia, considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permita fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem. Con relación a la solicitud de imposición de medida judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de comisión en contra de los imputados de autos (acta policial, acta de entrevista de la víctima, hora y lugar de los hechos, siendo ya oscuro y en una zona de poca afluencia vehicular) y peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los delitos que precalificó el Ministerio Público son ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente (sic), sin embargo en razón de que hasta el momento no hay alguna experticia de carácter técnico que nos haga presumir que la víctima transitaba a bordo de una unidad de transporte público, considera quien decide que la calificación más ajustada a los hecho se corresponde con el delito de Rogo Agravado, más que Asalto a Unidad de Transporte Público, sin embargo, ambos tienen asignada una pena superior a diez años de prisión, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: Y.M.G.V., todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 30 de abril de 2011, inserta al folio 6 de la incidencia, suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en el recorrido motorizado…en compañía del OFICIAL…LIENDO RICHARD…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de hoy 30-04-11, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría C.L. Mar…sector Las Tunitas, se presentó un ciudadano que se identificó como: BRICEÑO VILLEGAS C.A.…manifestándonos que hacia pocos momentos, cuando se encontraba trabajando como taxista a bordo de un vehículo particular…en el sector Cuarta Lomas, fue interceptado por dos ciudadanos…el primero de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color marrón y short oscuro, el segundo de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color negra y short oscuro, portando este último un arma de fuego y mediante amenazas de muerte, lo despojaron de su bolso tipo koala, con un dinero en efectivo, un teléfono celular marca Nokia y otras pertenencias personales…en compañía del…denunciante nos trasladamos hasta el referido sector…en búsqueda de los ciudadanos en cuestión…al final de la calle Los Ricos…observamos a dos ciudadanos con similares características a las aportadas anteriormente, quienes se encontraban sentados en unas escaleras…y fueron señalados por el …denunciante como los mismos que hacía pocos momentos, lo despojaron de un bolso tipo koala, con un dinero en efectivo, un teléfono celular y pertenencias personales…logrando retenerlos …le incautamos de las manos al primero de los ciudadanos descritos un (1) bolso tipo koala…conforme a lo establecido en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, serían objeto de una inspección corporal…logrando incautarle al segundo…en la parte trasera de la pretina del short…una (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings Firearms, calibre 380, serial 986898, con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin cargador…procedimos a verificar el bolso tipo koala…contentivo de un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208 …con su batería …y la cantidad de ciento cincuenta (150) de aparente circulación legal…siendo reconocido el koala, con el teléfono celular y el dinero incautado por el ciudadano denunciante, como de su propiedad…identificados estos ciudadanos retenidos…como: 01.-Y.M.G.V. de 18 años de dad…y 02.-…de 16 años de edad…”

  2. -Acta de Entrevista de fecha 30 de abril de 2011, rendida por el ciudadano BRICEÑO VILLEGAS C.A., quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy 30-04-22, como a las 8:00 de la noche, después de dejar una carrera en la cuarta Loma de las Tunitas, y en lo que arranco el carro se pararon dos chamos frente al carro que eran blancos, flacos, uno de los chamos tenía una franela marrón, short beige y gorra blanca con negro y el otro chamo tenía una franela negra, short marrón, y el de la franela negra tenía una pistola plateada y me apunto y me dijo quieto te voy a matar entregame todo y el otro chamo se me acerco a la ventana y me quito el koala que tenia con los reales que había hecho durante el día y el teléfono y se fueron corriendo y yo arranque el carro y me fui para el modulo que está en Las Tunitas y le dijo que me acababan de robar y ellos salieron en una patrulla y me dijeron que me montaron en la patrulla y nos fuimos para la cuarta Loma y cuando estábamos cerca de calle Los Ricos vi a los chamos que estaban sentados en una escalera y le dije a los policías que esos eran unos chamos que me acaban de robar y el chamo de franela marrón tenía mi koala terciado en el pecho, y los policías se bajaron y los revisaron y al chamo de franela negra y short marrón tenía una pistola en la espalda y se la quitaron y el otro tenía mi koala y dentro mis reales y mi teléfono, después montaron a los chamos en la parte de atrás de la patrulla y yo me fui en la parte de adelante y me llevaron para Macuto…” Aunada a la anterior declaración al reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folios 48 y 49, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Si reconozco al número dos (02) como la persona que me apunto con el arma y me amenazo de muerte sin duda es el…”, dejándose constancia que el numero 2 correspondía al lugar del ciudadano Y.M.G.V. (hoy imputados de autos).-

  3. -Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto al folio 9 de la incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “un 01) arma de fuego, tipo pistola, marca firearms, calibre380, serial 986898 con las tapas de la empuñadura elaborada en material de color negro, sin cargador…”

  4. -Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto al folio 10 de la incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares de aparente circulación legal en un billete de cien (01X100) bolívares con el serial C49911833 y un billete de cincuenta (01X50) bolívares con el serial C74147883…”

  5. -Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto al folio 11 de la incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208…de color gris…”

  6. -Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto al folio 12 de la incidencia, colecta la siguiente evidencia física: “un bolso tipo koala elaborado en material sintetico de color negro, con unas inscripciones delantera que se lee VOS…”

Del contenido de las actas antes transcritas se desprende que el 30-04-2011, en horas de la noche, el ciudadano C.A.B.V., fue despojado de un koala contentivo de su teléfono celular y de una cantidad de dinero, por dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, hecho que fue calificado por el Juzgado A-quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En cuanto a la presunta participación que pudiera tener el ciudadano Y.M.G.V. para este momento procesal, considera la Alzada que en cuanto al presunto ROBO AGRAVADO, no obstante de existir elementos constituidos por el dicho de la víctima, el cual en algún modo se refuerza con la actuación policial, en lo que se refiere a la detención de los presuntos involucrados, se observa que los mismos funcionarios dejan constancia de las condiciones del arma presuntamente utilizada; es decir, que la misma se encontraba sin cargador; por lo que, cabe analizar hasta que punto estaríamos a estas alturas de la investigación, en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por utilizar arma de fuego cuya experticia de funcionamiento no se ha practicado o cuando menos no cursa en las actuaciones revisadas, documento este que permitiría aseverar que efectivamente se pueda concebir como idónea dicha arma, para encuadrar el hecho en tan grave tipo penal.

Es criterio de quienes aquí deciden, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es necesaria la utilización de un arma de fuego cuyas condiciones sean idóneas para causar objetivamente daño al bien protegido, que no es otro que la vida de todo ser humano, de lo contrario estaríamos en presencia del delito ROBO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, que también contempla la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, sensación o temor que inspira el uso tanto de un arma verdadera como de un facsímil o una cuyo mecanismo no sea idóneo para causar lesión o muerte o como en el presente caso, una sin cargador y sin balas en la recámara según la descripción de la planilla de cadena de custodia; advirtiéndose que la diferencia estriba en la intención del agente, pues resulta evidente que quien utiliza como medio para amedrentar un arma dañada, un facsímil o un arma de juguete, difícilmente tiene la intención de matar mediante el uso normal de dicho instrumento, solo busca amedrentar para lograr su objetivo que no es otro que apoderarse del bien material.

Tales consideraciones, aunadas a las circunstancias particulares que reviste el caso que nos ocupa, a saber que los bienes presuntamente sustraídos, por tratarse de una flagrancia fueron recuperados de manera inmediata, cuyo valor es de poca monta desde el punto de vista material, así como la edad del imputado, pues el presunto responsable es un adulto joven a quien debemos presumir primo delincuente de comprobársele su responsabilidad, dado que nada existe hasta este momento procesal elementos que desvirtúen tal apreciación y, a la contradicción que surge de la lectura de las actas en cuanto a quien presuntamente portaba el arma para el momento del hecho, toda vez que tanto la víctima como los funcionarios policiales manifiestan que quien la portaba era el adolescente que acompañaba al hoy imputado, quien vestía franela negra, no obstante y a pesar de la inmediatez de los hechos, al realizarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la víctima reconoce a Y.M.G.V. y afirma que era quien portaba la supuesta arma de fuego.

Así las cosas, considera la Alzada que la calificación jurídica que para este momento procesal, merecen los hechos antes analizados es el ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; así como, también surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Y.M.G.V., es autor en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, se configura los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, observándose que en el caso de autos, los objetos fueron recuperados y el imputado no pudo beneficiarse de ello.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado de la Corte).

El Legislador, a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio, en virtud que el imputado Y.M.G.V., señaló en la audiencia para oír al imputado ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero de auto lavado, hijo de Y.V. (v) Y DE M.G. (f), residenciado en la PARROQUIA C.L.M., LAS TUNITAS CASA S/N, CALLE WENKI, teléfono 0412-0211033.-

Por todo lo antes expuesto, consideran estos juzgadores que en virtud del cambio de calificación realizado, resulta procedente otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado Y.M.G.V., para garantizar la persecución penal de la cual es objeto el imputado de marras, prevista en los numerales 6, referente a: la prohibición de acercarse a la víctima C.A.B.V.; así como el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, carta de residencia, y constancia de buena conducta, ello por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Y.M.G.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 8, éste último en relación con el artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta.-

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000245

RMG/NS/EL/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2011

201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 270 -2011

SE HACE SABER:

Al Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano Y.M.G.V., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Y.M.G.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 8, éste último en relación con el artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000245

RMG/NS/EL/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2011

201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 271 -2011

SE HACE SABER:

Al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Circunscripcional, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Y.M.G.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 8, éste último en relación con el artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000245

RMG/NS/EL/BM/joi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2011

201° y 152°

OFICIO N° 591-2011

CIUDADANO:

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de SESENTA Y SEIS (66) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado bajo el N° WP01-R-2011-000245, nomenclatura de esta Alzada, seguido a Y.M.G.V..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

CAUSA N° WP01-R-2011-000245

RMG/joi.

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