Decisión nº 403 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005148

Visto que la Juez titular del despacho durante los días 04.05.2010 hasta el 02.06.2010, ambos inclusive, se encontró de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes en Juicio, de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PÁRTE ACTORA

PRIMERO

En cuanto a las (Documentales) promovidas por la actora que rielan a los folios (63 al 65, ambos inclusive de la pieza principal del expediente) y del folio (02 al 328, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1), se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-

SEGUNDO

Con relación a la prueba de (Exhibición) de originales de las documentales cuyas copias constan al expediente marcadas I1 y I3, la J1 a la J3, la K1 a la K9; la L1 a la L4; la M1 a la M36; la N1 a la N14; la Ñ1 a la Ñ20; la O; la P1 a la P8; la Q1 a la Q4; la R1 y la R2, la S1 a la S20; la T1 a la T8; la U1 a la U40, la V1 a la V22, la 5; la 6.1 a la 6.3; la 7.1 a la 7.3; la 8.1 a la 8.12; la 9.1 y la 9.2, la 10.1 a la 10.3; la 11.1 a la 11.10; la 12.1 a la 12.6, la 13.1 a la 13.3 la 14; la 15.1 y 15.2 y la 16.1 a la 16.21 llevado por la accionada, este Juzgado la Admite por encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando la parte requerida en la obligación de su exhibición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

En cuanto a la Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones llevado por la accionada, al respecto, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…)”(Subrayado del Tribunal) al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, sentencia N° 1245 señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” Del anterior contenido legal así como del referido criterio jurisprudencial, este Despacho señala que para la procedencia del presente medio probatorio sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, indefectiblemente en ambos casos debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden desprender de las documentales solicitadas por exhibición. Por tal sentido, y en el caso que nos ocupa, como quiera que la parte promovente no cumplió con el referido requisito de procedencia se NIEGA su admisión. Así se establece.

Con respecto a la exhibición de originales de la documental consignada en copia simple marcada con letra“I2” relativa a copia simple de la Gaceta Oficial N° 337.521, de fecha miércoles 02 de marzo de 2005, sobre este particular cabe destacar sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:”(…) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..). En consecuencia como quiera que la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela su publicación es de conocimiento publico y no requiere de la comprobación de su existencia mediante prueba de exhibición de original, este Desàchp niega en forma expresa su admisión y la copia que se consigna podrá ser observada por el Tribunal a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación al caso de autos de considéralo así procedente. Así se Decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Admitidas las pruebas documentales que rielan a los folios 63 al 65, ambos inclusive de la pieza principal del expediente y del folio 02 al 328, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1; Segundo: Admitida la prueba de exhibición de documentales marcadas I1, I1 y I3, la J1 a la J3, la K1 a la K9; la L1 a la L4; la M1 a la M36; la N1 a la N14; la Ñ1 a la Ñ20; la O; la P1 a la P8; la Q1 a la Q4; la R1 y la R2, la S1 a la S20; la T1 a la T8; la U1 a la U40, la V1 a la V22, la 5; la 6.1 a la 6.3; la 7.1 a la 7.3; la 8.1 a la 8.12; la 9.1 y la 9.2, la 10.1 a la 10.3; la 11.1 a la 11.10; la 12.1 a la 12.6, la 13.1 a la 13.3 la 14; la 15.1 y 15.2 y la 16.1 a la 16.21, llevado por la accionada;. Tercero: Negada la admisión de la prueba de exhibición de documentales marcadas I2 y del Libro de Registro de Vacaciones.

Finalmente se hace saber a los apoderados judiciales que deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio acompañados de sus poderdantes, a los fines que esta Juzgadora, si así lo decidiere, haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Juez Titular

M.G.T.

El Secretario

Nelson Delgado

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