Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de marzo de 2003

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.C.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.872.895, con residencia en Terrazas del trigo, quinta M.I., Urbanización El Trigo, Los Teques, Estado Miranda, quien actúa en beneficio de los niños M.F. Y D.A..

NIÑOS: M.F. Y D.A.P.R., venezolanos, de 06 y 11 años de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionante en el presente juicio, en representación de éstos.

ABOGADA ASISTENTE: J.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.31293.

ACCIONADO: A.P.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.771.930, con residencia en El Trigo, calle principal, quinta Carlota, quien no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: Cumplimiento de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 19.03.02, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.R.P., en contra del ciudadano A.P.P.R., a favor de sus hijos M.F. Y D.A., por cuanto “...Mi cónyuge...acordó voluntariamente cancelar un Pensión de Alimentos de bolívares doscientos mil (Bs.200.00,00) mensuales...así lo expresa la solicitud de separación de cuerpos, que cursa en Expediente N° 3758...y decretada tal separación...en fecha...14/12/2001...pero...desde el mes de Noviembre del año dos mil...no ha cumplido con su obligación.... En dicho libelo ofreció prueba documental consistente en copias certificadas de la decisión de este mismo Tribunal y Sala, mediante la cual decretó la separación de cuerpos entre las partes y de las partidas de nacimiento de los niños, copia simple de la libreta de ahorros No.2028887 del Banco Industrial de Venezuela, copia simple de la constitución en el Registro Mercantil de las empresas Informatic & Cash Machine Corporation C.A., Inversiones Yadiefer.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 07.05.02, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio de apoderado (F.52).

Abierta la causa a pruebas, la actora promovió al folio 54, documental consistente en recibo de pago, recordatorio de cobro en original del Preescolar Guaicaipuro, recibo original No.0029, copia simple de contrato de arrendamiento entre la actora y la ciudadana D.D.S., constancia original de consulta psicológica del n.D.A., recibo de cobro por servicio de transporte, relación de gastos mensuales, récipes médicos, resultas de examen de laboratorio de la niña y factura 55643.

A los folios 95, 112, 114, 115125, 128, 131, 133 a 142, 148 a 159, cursan resultas de la información requerida a la SUDEBAN, con relación a los fondos depositados por el accionado y la medida dictada.

II

Sentado ello, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

...Mi cónyuge...acordó voluntariamente cancelar un Pensión de Alimentos de bolívares doscientos mil (Bs.200.00,00) mensuales, los cuales depositaría en una cuenta bancaria aperturaza a mi nombre...así lo expresa la solicitud de separación de cuerpos, que cursa en Expediente N° 3758...y decretada tal separación...en fecha...14/12/2001...pero...desde el mes de Noviembre del año dos mil...no ha cumplido con su obligación...solicito...se proceda a exhortar, exigir convitar y/u ordenar al obligado al cumplimiento...a fin de que cancele las Pensiones de Alimento atrasadas correspondientes a...16 meses, comprendidas entre el mes de Noviembre del año dos mil...a la fecha y que asciende a la cantidad de...Bs.3.200.000,00 hasta este mes de marzo del año...2002 y las sucesivas mensualidades sean depositadas....

.

Frente a ello, el accionado no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños M.F. Y D.A., promovidas por la actora, insertas al folio 3 y 4, las cuales aprecia esta juzgadora por tratarse de documento público y, por ende, merecer fe sobre su contenido, resultando útiles para constar en forma inequívoca que el accionado y la actora son progenitores de los citados niños.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento fue fijado vía judicial, mediante auto que decretó la separación de cuerpos solicitada por los aquí partes, de la misma forma, términos y condiciones acordadas por ellos, como aparece probado indudablemente con la copia certificada del expediente No.3758, promovida por la actora al folio 5 al 17, la cual es apreciada en todo su contenido, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, mereciendo fe sobre su contenido por tratarse de documento público, apareciendo idónea para dar por probado que, los citados ciudadanos, planteando dicha separación, fijaron el quantum de la citada obligación en Bs.200.000,00 mensuales, como aparece probado con la copia del escrito de solicitud de separación de cuerpos, que concatenado con la copia del auto dictado por esta misma Sala, apreciada antes, permite dar por probado, inequívocamente, que el quantum de la referida obligación quedó establecido judicialmente en la suma antes dicha.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Y, siendo personal, es impretermitiblemente necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que le permite obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, frente a lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto la acción por cumplimiento de la misma, concretamente en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que:

El juez puede disponer cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, establecida judicialmente como se indicara antes, pues la actora peticiona el cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de sus hijos, antes identificado, en virtud de no haberlo cumplido desde el mes de noviembre de 2000, no obstante, considerando que el auto de este Tribunal fue dictado en fecha 14.12.2001, esta Sala de Juicio solo puede pronunciarse sobre las mensualidades dejadas de cumplir desde entonces, puesto que es a partir de allí que se entiende fijado judicialmente el quantum de la citada obligación, por ende, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre de los beneficiarios probó la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y los niños, con las copias de las partidas de nacimiento antes aludidas, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, frente a lo cual el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación, y, menos aún probó, que tal falta de cumplimiento obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir, para con sus hijos, la obligación alimentaria correspondiente a (15) cuotas por partidas mensuales, a razón de Bs.200.000,00, contadas a partir de enero de 2002, hasta la presente fecha, incluida la de marzo 2003, por cuanto la obligación alimentaria debe ser satisfecha por mensualidades adelantadas, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En este orden de ideas y con relación a las necesidades del beneficiario y su satisfacción durante el plazo en que el accionado no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad del mismo, como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquellos están en edad escolar, por lo que, además, requieren vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño o adolescente, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.

, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, sentado ya que las necesidades de los niños no requieren prueba, puesto que cuentan con 06 y 10 años de edad, resultando que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento se exigen del padre de los referidos beneficiarios.

En tal sentido, es necesario preservar a los adolescentes en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, probado como quedó que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justifiquen tal falta de cumplimiento de las cuotas arriba descritas, puesto que nada probo al efecto, de manera de concluir que si pago las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.R.P., en representación de sus hijos M.F. Y D.A., conforme al artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, en consecuencia, el demandado A.P.P.R., deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.3.450.000, correspondientes a Bs.3.000.000,00 de las cuotas dejadas de cumplir desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de marzo de 2003, a razón de Bs.200.000,00, mensuales, es decir, Bs.100.000,00 por cuota quincenal, lo que arroja un monto de Bs.3.000.000,00, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, arrojan la suma de Bs.30.000,00 mensuales, que, desde la fecha en que ocurrió la falta de cumplimiento, suman Bs.450.000,00, correspondientes a Bs.360.000,00 del año 2002 y Bs.90.000,00 del año 2003, por lo que la suma que en definitiva deberá cancelar el accionado, corresponde a Bs.3.450.000,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada sobre las acciones que posee el demandado en la empresa INFORMATICA & CASH MACHINE CORPORATION C.A., para asegurar una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, dado que el legislador en la citada norma jurídica estableció, en criterio de quien decide, un límite mínimo de mensualidades a asegurar, puesto que indica “...por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas...”, a objeto de preservar mensualidades futuras; e, igualmente, siendo necesario preservar a los niños en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es procedente ratificar la medida de embargo decretada sobre los fondos que posea depositados el obligado en cualquier Institución Bancaria del país, conforme al artículo 521, literal a) ibídem, y, una vez obtenida la información sobre las sumas depositadas esta Sala de Juicio, deberán remitirse a este órgano de administración de justicia el 50% de las mismas, a los fines de evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, hasta tanto quede firme la sentencia de forma definitiva y se resuelva lo atinente a la ejecución de la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, se deja expresa constancia que esta juzgadora no aprecia el recibo de pago promovido por la actora al folio 55, toda vez que, aunado a la circunstancia de que no aparece suscrito por persona alguna, sin que haya sido ratificado por persona alguna, emanando de un tercero que no es parte en el juicio, en modo alguno constituyen medio de prueba que arroje luz sobre los hechos sometidos a consideración de quien decide, relativos a la falta de cumplimiento de la mencionada obligación. Igualmente, esta juzgadora no aprecia el recordatorio en cuanto al pago del colegio de los beneficiarios y el recibo No.0029, constancia de consulta psicológica, estado actual del servicio de transporte, relación de gastos, récipes médicos, factura 55643, promovidos por la actora, por cuanto no fueron ratificados por persona alguna durante el proceso, aunado a la circunstancia de que, sobre las necesidades de los niños o la identidad de la persona que realiza tales erogaciones en dinero, nada arrojan, sin que exista otro elemento probatorio para acreditar tal hecho, puesto que no fueron ratificados por la persona de quienes emanarían, indudablemente que no permiten determinar la persona que realizó los desembolsos dinerarios que sirvieron para adquirir tales bienes o cancelar tales servicios, e, igualmente, no aprecia la copia del contrato de arrendamiento promovido por la actora, dado que no fue ratificado por persona alguna en el proceso, siendo que no se acreditó ningún elemento que permita concluir en su vigencia, a la presente fecha, motivo por el cual no son apreciados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.R.P., titular de la cédula de identidad No.6.872.895, en representación de sus hijos M.F. Y D.A., conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano A.P.P.R., titular de la cédula de identidad No.8.771.930, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.3.450.000,00, quedando ratificadas las medidas dictadas, conforme al artículo 521 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de mes de marzo (03) de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.6743-02

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