Decisión nº BP12-V-2009-000266 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 14 de Octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000266

ASUNTO: BP12-V-2009-000266

SENTENCIA: DEFINITIVA

NÚMERO: PJ010200900163

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: J.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.879.729, debidamente asistida por la Abg. Y.I.T. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.508, con domicilio procesal en la calle 24 Sur, Edificio L.C., Primer Piso, local 03, El Tigre , Estado Anzoátegui.

APODERADO (A)

DEMANDANTE: ABG. Y.I.T. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.508, con domicilio procesal en la calle 24 Sur, Edificio L.C., Primer Piso, local 03, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO (A): J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.618.957, con domiciliada en la calle Vuelvan Caras, casa S/N, Barrio J.A.P., El Tigre – Estado Anzoátegui.-

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha 17-03-2009, por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.879.729, debidamente asistido por la abogada Y.I.T., inscrita en el inpreabogado bajo Nº 113.508, con domicilio procesal en la calle 24 Sur, Edificio L.C., Primer Piso, local 03, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora, que celebró contrato de Arrendamiento en el año del año 2003, sobre un inmueble ubicado en la calle Vuelvan Caras, Barrio J.A.P., Casa S/N, El Tigre – Estado Anzoátegui, con la ciudadana J.S., a tiempo determinado, renovado sucesivamente, hasta el primero (01) de julio (07) de dos mil siete (2007), cuando las partes suscriben un nuevo contrato, por tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir de del primero (01) de julio del año 2007 hasta el 01 de diciembre de ese mismo año, prorrogándose el contrato por dos periodos ambos de seis (6) meses, debiendo finalizar el día 01 de Noviembre del año 2008. Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que notificó al demandado la voluntad de finalizar la relación arrendaticia (en fechas 30/08/20009 y 15/12/2008), no dejando de reconocer la prorroga legal a su favor, empero, delata el demandante, el incumplimiento de las cláusulas tercera y octava del contrato originario de la relación arrendaticia, que a saber indican:

…(sic)…TERCERA: El Canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 100.000 °°°), mensuales que “EL ARRENDATARIO” pagara por mensualidades todos los treinta de cada mes, la falta de dos mensualidades consecutivas dará lugar a que “EL ARRENDADOR” ejerza las acciones legales pertinentes y solicite la desocupación inmediata del inmueble…omisis…OCTAVA: Serán por exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO”, todo lo relativo a los pagos de energía eléctrica, agua, aseo y cualquier otro servicio que requiera el inmueble para el buen funcionamiento, debiendo al vencimiento del presente contrato entregar las correspondientes solvencias…”.

Siendo el caso que el ARRENDATARIO, ha incumplido estas cláusulas, dando motivo al RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble arrendado, en virtud de la falta de pago de los canon de arrendamiento, y atraso en el pago de los servicios básicos que permiten la habitabilidad del inmueble, no operando en este caso la prorroga legal a favor del arrendatario, a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios.-

Como anexos al escrito de la demanda se observa:

1. Instrumento autenticado por ante por ante la Notaria Publica de El Tigre, de fecha 14 de Enero de 1.987 anotado bajo el Nº 28, vuelto del folio 46 al 48, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos J.A. TABETE C.I 1.307.790 y J.J.A. C.I 4.879.729, de donde se desprende la adquisición de bienechurias objeto de litigio (Folios 4 al 6 ).

2. Contrato Privado de Arrendamiento, sucrito entre los ciudadanos J.J.A. y J.S. , el cual versa sobre el bien objeto de litigio, y se desprende la relación arrendaticia alegada (Folio 7 y vuelto).

3. Estados de cuenta, marcados con la letras “C” y “D”, emitidos por la sociedad mercantil CADAFE, a nombre de la ciudadana O.M.T.D.A., por concepto de servicio prestado en siguiente dirección: “…BO. J.A.P. CA. 4 OTROS No.03 Parriq E.B.. Mun. S.R.E.. ANZOÁTEGUI. CA 4N 3 URB J A.P..

4. Instrumentos mascados con las letras “D” y “E”, mediante el cual el demandante insta a la parte demandante a la desocupación del inmueble, en virtud del incumplimiento de las cláusulas sobre las cuales se fundamenta la demanda incoada.

Por recibida la demanda, en fecha diecisiete (17) de marzo (03) de dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada y anotar en los libros correspondientes llevados por este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de marzo (03) de dos mil nueve (2009), fue admitida la demanda que dio inicio a éste proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, siendo su objeto la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo el demandante el ciudadano J.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.879.729, asistido de abogado(a) y la demandada la ciudadana J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.957.

En fecha treinta y uno (31) de marzo (03) del año en curso, la parte actora confirió Poder Apud Acta a la abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.508, cumpliendo las formalidades exigidas por el código adjetivo en materia civil. (F. 26 y vto).

En fecha primero (01) de abril (04) del año dos mil nueve (2009), el Secretario del Tribunal certifico copia del escrito de demanda, y se expidió compulsa con orden de comparecencia, para ser entregada al ciudadano Alguacil, a los efectos practicar la citación personal de la ciudadana J.S..

En fecha Seis (06) de abril (04) del año en curso, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada a la ciudadana J.S., manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar dicho recibo (F. 21).

En fecha Trece (13) de Abril (04) de 2009, la Abogada Y.T., con el carácter de autos, a través de diligencia presentada, solicita la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 27)

En fecha: Catorce (14) de Abril (04) de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual dispone al secretario del mismo, librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN para que comunique al citado la declaración del funcionario Alguacil de este despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)

En fecha Seis (06) de mayo (05) de dos mil nueve (2009) el ciudadano Secretario, consignó resultas de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a nombre de la ciudadana J.S., ha practicarse en la Dirección del Inmueble objeto de la presente acción, la cual fue entrega en el domicilio de la demandada, a la ciudadana M.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.949.514.- (Fl. 30).

En fecha dos (02) de junio (06) de dos mil nueve (2009), la apoderada de la parte actora abogada Y.T., promovió escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente: (Fl.59)

….(sic)…1.- Reproducimos el mérito favorable de las pruebas.

2.-Ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos y pruebas documentales anexas en el escrito libelar.

3.-Pruebas testimoniales: A los fines de probar este Tribunal que en reiteradas oportunidades se le ha mencionado sobre la deuda del servicio eléctrico, la deuda que mantiene con el canon de arrendamiento, las veces que se le ha vencido el contrato se le ha notificado por escrito y verbalmente. Por lo que solcito de este Tribunal tome los testimonios de las siguientes personas que oportunamente presentare ante este Despacho:

3.1 J.M., domiciliado en la cale Vuelvan Caras del sector J.A.P. – Estado Anzoátegui.

3.2 MIRDA P.D.M., domiciliada en la calle vuelvan caracas del sector J.A.P., El Tigre – Estado Anzoátegui…

En fecha dieciocho (18) de mayo (05) del año dos mil nueve (2009) este Tribunal visto el contenido de las pruebas promovida, ADMITIO las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva; en cuanto al particular tercero, se fijo para las 11:00 y 11:30 de la mañana, del tercer día de Despacho siguiente, para oírle declaración a los testigos J.M. y MIRDA P.D.M., acerca del interrogatorio que le formularía la parte promovente de las pruebas.- (Fl.34)

Siendo la oportunidad legal, en fecha veintiuno (21) de mayo (05) del año dos mil nueve (2009), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: 1.-J.R.M.M., quien a preguntas formuladas por la parte promoverte contesto: “…PRIMERO: Y si sabe y le consta que el ciudadano J.A. es propietario de una vivienda ubicada en la Calle Vuelvan Caras, Casa sin número de el Sector J.A.P.d.E.T.E.A.. CONTESTO: “Si, me consta”, construimos juntos los dos., eso hace veinticinco años.- SEGUNDO: Si sabe y le consta que el señor Aray cedió bajo arrendamiento a la ciudadana J.S. dicha vivienda CONTESTO: “Si, señor, me consta, mas o menos cinco años”.- TERCERO: Si base y le consta que la señora Sandoval mantiene una deuda por concepto de canon de arrendamiento con el señor J.A. CONTESTO: “Si, si me consta, no se si son dos años, él siempre va a cobrar”.- CUARTO: Si sabe y le consta que el señor J.A. le ha solicitado la desocupación del inmueble a la ciudadana J.S., de manera amigable CONTESTO: “No, si me consta, el ha ido…”. 2.- M.D.J.P.D.M., quien a preguntas formuladas por la parte promoverte contesto: PRIMERO: Si sabe y le consta que el ciudadano J.A. es propietario de una vivienda ubicada en la Calle Vuelvan Caras, Casa sin número de el Sector J.A.P.d.E.T., Estado Anzoátegui. CONTESTO: “Si, alrededor de veinticinco años es propietario de esa vivienda y reconozco que los señores que están viviendo hay alrededor de cinco años.- SEGUNDO: Si sabe y le consta que el señor Aray cedió bajo arrendamiento a la ciudadana J.S. dicha vivienda CONTESTO: “Si, lo reconozco que se lo dio en arrendamiento”.- TERCERO: Si base y le consta que la señora Sandoval mantiene una deuda por concepto de canon de arrendamiento con el señor J.A. CONTESTO: “Si, me consta también, él me había comunicado eso”.- CUARTO: Si sabe y le consta que el señor J.A. le ha solicitado la desocupación del inmueble a la ciudadana J.S., de manera amigable CONTESTO: “ Si, si me consta, que el ha ido amigablemente, que le desocupe el inmueble…”.

En fechas veintitrés (23) de julio de (07) dos mil nueve (2009) y siete (07) de octubre del año en curso, se recibieron diligencias de la parte actora solicitando pronunciamiento de éste Tribunal.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero y Enero de 2008, igualmente, falta de pago de servicios básicos; observa esta Juzgadora que la parte actora consignó estados de cuenta de servicio de energía eléctrica, expedidos por la empresa CADAFE, donde se observa una deuda, así mismo, la parte demanda no realizó actividades tendientes a revertir la carga probatoria, sobre la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, por lo que queda completamente demostrada la insolvencia por parte de la demandada, ciudadana J.S.. Y así se declara.

Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente revela que el 06 de mayo de 2009, el secretario de este tribunal practicó la notificación de la parte demandada, ENTREGANDO LA NOTIFICACIÓN EN SU DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de diligencia cursante al folio treinta (30) de este expediente, considerando esta Juzgadora que con dicha actuación, el accionado quedó a partir de esa fecha, y sin más formalidades citado en juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana: J.S.. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana J.S., antes identificado, estando a derecho como consecuencia de la actuación cursante al folio 30, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; y así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento del pago de dos mensualidades vencidas por parte del arrendatario.

Entonces, deduce quien juzga, que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el contrato de arrendamiento que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que el mismo se indeterminó, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión ficta de la ciudadana J.S.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.J.A., a través de apoderada, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurias que en ella se encuentran enclavadas, ubicada en Calle Vuelvan Caras, Casa S/N del Barrio J.A.P., El Tigre Estado Anzoátegui.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio S.R., en la Ciudad de El Tigre, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. A.M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.C.F.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2009-000266, siendo las 03:20 horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.C.F.

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