Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 27 de Abril de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000333.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004240.

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.R.L.A., en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Y.M.F.M.

Fiscal: Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Agosto de 2009, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia este Tribunal NIEGA la entrega del Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata, Año 2008, Placa LAX-48D, Tipo Sedan, visto que en el Juicio no puede comprobarse el Origen de dicho Vehiculo, cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en uno de los ilícitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Cobo de Vehiculo, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehiculo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su Titularidad de Buena con relación al mismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Abg. R.R.L.A., en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Y.M.F.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 14 de Agosto de 2009, , mediante el cual declara SIN LUGAR la

solicitud presentada y en consecuencia este Tribunal NIEGA la entrega del Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Placa, Año 2008, Placa LAX-48D, Tipo Sedan, visto que en el Juicio no puede comprobarse el Origen de dicho Vehiculo, cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en uno de los ilícitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehiculo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su Titularidad de Buena con relación al mismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2009, se le procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TTULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-004240. Interviene el Abg. R.R.L.A., en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Y.M.F.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-09-09, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 14-08-09, hasta el día 05-10-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el apoderado judicial del Abg. R.R.L.A., se dio por notificado mediante escrito consignado en el asunto en fecha 05-10-09 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05-10-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-08-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 05-10-09 transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

omisis

Por medio del presente escrito Apelo Auto de fecha 14 de Agosto de 2009, dictado por el juez de primera instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del Cual Niega injustamente a mi representada la Entrega del Vehiculo de su propiedad de las siguientes características Placa LAX:48D, Marca: Ford, Modelo Fiesta, Año 2008,Color Plata, Serial de carrocería 8YPZF16N888A14154, Seriales de Motor 8ª14154, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Particular, el cual adquirió según consta de documentos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadradísima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto al Folio 44 expediente. Ahora bien para decidir la Solicitud de Entrega de vehiculo hechas por mi representada la Juzgadora revido y analizo una serie de elementos todos técnicos desconocidos por mi mandante para la fecha de la legitima adquisición del vehiculo reclamando y hasta en que la fecha que le fue retenido dicho vehiculo por los Funcionarios adscritos al segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, tales como la experticia de reconocimiento técnico, legal y de evalúo hechas al vehiculo solicitado cuyas resultados arrojan 1) Las Chapas de Identificación de la Carrocería falsas. 2) Serial del Compacto desincorporado y 3) Serial del Motor desvastados. Pero con total abstracción del necesario y obligatorio análisis del caso a la luz de nuestros legislación Civil respecto de la propiedad, tal y como ha establecido por nuestro m.T. de la Republica para estos casos, resultando en consecuencia injusta la negativa, además de infundir por omisión del referido análisis, relativo a la posesión de buena fe y a la formas de Transmisión y adquisición de la propiedad respecto de los bienes muebles como en el presente caso. A la luz de nuestra Legislación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 796 del Código Civil la propiedad y demás derechos se adquieren y se trasmiten por la por la Ley, por suceso y por la efecto de los Contratos. Así mismo establece nuestra legislación procesal Civil que la titularidad o propiedad se demuestra para las cosas muebles con la presentación del respectivo titulo o por documento debidamente autenticado. Reconoce en su sentencia la Juzgadora la manera como adquirió mi representada el vehiculo reclamando cuando señala.” Se indica e la presente causa según solicitud realizada por la peticionaria…...peticionándose la entrega de un Vehiculo……, EL CUAL ADQUIRIO A TRAVES DE DOCUMENTOS DEBIDANENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA CUADRAGESIMA QUINTA DE CARACAS” continua la Jueza relatando en la sentencia el expreso reconocimiento de la manera como adquiere mi representada la propiedad cuando indica: “Corre inserto al folio(44) Copias Certificadas de la notaria Cuadragésima quinta del Municipio Libertador….. DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DONDE SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO H.F.P. DA EN VENTA A LA CIUDADANA YAMILA FIGUERO MOSQUERA, UN VEHICULO, cuyas características son las siguientes…..” De manera pues, que resulta contradictorio que luego de reconocer la manera legitima y legal, como mi representada adquirió el vehiculo peticionado negare se entrega con total abstracción de las normas concernientes a la propiedad, toda vez que para estos casos la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica, determinando sin dejar lugar a dudas que la posesión de buena fe, tiene el mismo efecto que un titulo de propiedad, una buena que esta mas que demostrada con el contrato de compraventa debidamente autenticada por ante la autoridad competente, de cual se desprende que mi reprensada desconoce los vicios que afectaban al vehiculo, lo adquirió con animo de dueño y que pago un precio por él, ocupándolo con animo de propietario desde el mismo de la operación Jurídica valida y legalmente efectuada, victimisando con ello doblemente a mi apoderante quien fue objeto de fraude por un sujeto que la vendió un bien mueble viciado en sus caracteres identificatorios y que además, es importante reestablecerlos, siendo asi mas que procedente decretarle la entrega del referido vehiculo resarciéndole con ello el daño que este hecho le ha causado.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA FROD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS LAX-48D, TIPO SEDAN, a la ciudadana Y.M.F.M.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar:

 Consta al folio (5) auto del Juez de Control Nº 6, de fecha 20/05/2009, sonde se acuerda Oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de remitir actuaciones signadas con el Nº 13F3-690-09, a los fines de emitir pronunciamiento en la Solicitud de Entrega de vehiculo.

 Consta al folio (16) del expediente, copia Simple de documento de Compra Venta en el cual el ciudadano H.F.P. da en venta pura y simple a la ciudadana Y.M.F.M. un vehículo MARCA FROD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS LAX-48D, TIPO SEDAN, SERAILA DE LA CARROCERIA 8YPZF16N888A14154, USO PARTICULAR, así mismo, consta al folio (17) Autenticación del mismo, quedando inserto bajo el Nº 20, tomo 114 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Cuadragésima quinta del Municipio Libertador.

 Al folio (19) auto Ratificando oficio al Tribunal de Control Nº 6, de fecha 20/05/2009, donde se acuerda Oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de remitir actuaciones signadas con el Nº 13F3-690-09, a los fines de emitir pronunciamiento en la Solicitud de Entrega de vehiculo.

 Al folio (30), consta experticia de reconocimiento y activación de seriales, N° 9700-127-DC-AEC-3090309, de fecha 23 de Marzo de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara la Cual Dio como resultado lo siguiente: Primero: Chapa identificadora del serial de carrocería (marco de la puerta izquierda) sonde se leen los alfanuméricas 8YPZF16N888A14154 es Falsa ya que la misma difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin. Segundo. La Chapa identificadora de la carrocería (tablero) donde se leen los alfanuméricos 8YPZF16N888A14154, es Falsa ya que la misma difiere de la originalmente utilizada por la Planta ensambladora para tal fin. Tercero: El compacto presenta un oficio de regular tamaño, en el lugar donde originalmente lleva grabado el serial. Cuarto: Serial del Motor se encuentra DESBASTADO.-

 Al folio (47), consta copia fotostática es la copia fiel y exacta del documento Original presentado para su autenticación y devolución el cual quedo anotado bajo el Nº 20 folios 144 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Cuadragésima quinta del Municipio Libertador en fecha 05/11/2008.

 Al folio (50) y (51) consta certificado de registro de vehiculo signado con el numero 24171856 (8YPZF16N888A14154-1-1) a nombre de H.F.P., cedula de identidad o RIF-V03953524, suministrado como material debitado FALSO.

 Al folio (52) consta la certificación de Registro de Vehiculo del Ciudadano H.F. PALACIOS. MARCA FROD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS LAX-48D, TIPO SEDAN, SERIAL DE LA CARROCERIA 8YPZF16N888A14154, USO PARTICULAR.

 Al folio (55) consta decisión de de fecha 14/08/2009, donde se Tribunal Niega la entrega del Vehiculo MARCA FROD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS LAX-48D, TIPO SEDAN, SERAILA DE LA CARROCERIA 8YPZF16N888A14154, USO PARTICULAR.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció en relación a la entrega de vehículos, de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para lograr demostrar la autenticidad del documentos de compra-venta presentados por el ciudadano Y.M.F.M.. En su condición de solicitante, con los cuales el mismo pretende demostrar la tradición del vehículo, es decir, si bien consta en el asunto la autenticación de los mismos, no se realizaron las respectivas averiguaciones que permitieran comprobar su veracidad a través de la e la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador por donde presuntamente fueron refrendados dichos documentos, no escapando tal responsabilidad del Juzgador a quo, quien en su labor de Juez de Control debe verificar si las actuaciones realizadas por el Ministerio Público lo fueron de manera completa o si por el contrario, falta alguna, ordenar su realización, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe el Juez ad quo profundizar la investigación, realizando todas las diligencias necesarias, logrando una verdadera motivación que coadyuva a despejar cualquier duda que pudiese existir en cuanto a la Titularidad de la propiedad del vehiculo e gestión, el cual es mencionada según consta en Auto por la Ciudadana Y.M.F.M..

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, así como tampoco requirió a los mismos el original del Poder otorgado por la ciudadana Y.M.F.M. al Abogado R.R.L.A.., a fin de demostrar la autenticidad instrumento que lo autoriza a actuar en representación de su poderdante.

Es en virtud de ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana Y.M.F.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó la entrega del vehículo Vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS LAX-48D, TIPO SEDAN, SERAILA DE LA CARROCERIA 8YPZF16N888A14154, USO PARTICULAR, a la ciudadana Y.M.F.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (A)

ASUNTO: KP01-P-2009-004240.

JRGC/Josefina

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