Decisión nº PJ0822012000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: Y.d.C.C.H. y Cihobel A.N.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Y.d.C.C.H. y Cihobel A.N., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.657.706 y V-14.145.911, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: C.J., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.188, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 500, de fecha 18 de julio de 1996. Libro 4. Tomo M1. Folios 230 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 14 de febrero de 2006.

De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: Juan (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

actualmente cuentan con doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 15 de diciembre de 2011, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

, actualmente cuentan con doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La P.P. les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la madre, ejercerá la crianza de la niña Yamercis Andreina y el padre ejercerá la crianza de los niños (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, un régimen de convivencia familiar en la respectiva residencia de los niños, es decir en la residencia de sus padres, según sea el caso, cuando así lo disponga siendo esta convivencia en condiciones normales, y poderlos llevar de paseo, que se nos permita alternar las navidades, año nuevo, reyes así como también la semana santa y carnaval, igualmente, el día del cumpleaños de nuestros hijos lo puedan pasar con cualquiera de los padres según el acuerdo al cual lleguemos y cuando lo pase con el padre los niños se me permitan la asistir libremente a compartir con ellos, y cuando la pasen con la madre se le permitan la asistencia del padre libremente a compartir con ellos, ese día tan importante, así mismo cuando llegue la época de las vacaciones escolares la pasen alternamente con ambos padres según el acuerdo al cual lleguemos. el en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los niños, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, Primero: El padre, se compromete a pasarle voluntariamente, a su hija (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

, la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención; asimismo, se compromete a sufragar la cantidad adicional de: veinte por ciento (20%) de un salario mínimo para la época de vacaciones escolares; igualmente la cantidad adicional de: veinte por ciento (20%) de un salario mínimo para el mes de Diciembre, y cada uno de los padres aportara el equivalente el 50%, de los gastos que se generen por concepto medico; Segundo: La madre se compromete a pasarle voluntariamente, a sus hijos (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

, la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención; asimismo, se compromete a sufragar la cantidad adicional de: veinte por ciento (20%) de un salario mínimo para la época de vacaciones escolares; igualmente la cantidad adicional de: veinte por ciento (20%) de un salario mínimo para el mes de Diciembre, y cada uno de los padres aportara el equivalente el 50%, de los gastos que se generen por concepto medico y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga los padres y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los niños.…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Y.d.C.C.H. y Cihobel A.N., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a los padres. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de enero del años dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.-

La Juez de Mediación (1)

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

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