Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: Y.C.L.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.096.353, en representación de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada M.C.D.C., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

PARTE DEMANDADA: J.A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.762.731, debidamente asistido por el abogado ESTILITO FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 121.332.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación)

EXPEDIENTE: 06/7326

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana Y.C.L.V., en representación de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada M.C.D.C., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, contra el padre de sus hijos, ciudadano J.A.Á.. Se admitió la demanda en fecha 21/03/2006, ordenándose la citación del demandado a través de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las nueve (9:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se decretó mediada cautelar de embargo que recayó sobre las prestaciones sociales que pudiera tener acumuladas el demandado en el Ministerio para la Economía Popular, donde labora. Finalmente se ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de referido ente gubernamental, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular. Notificada la representación fiscal y citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, fue siendo infructuoso por cuanto las partes no comparecieron y el demandado no contestó la demanda, sin embargo se le otorgó una oportunidad para que diera contestación a la misma, bajo el alegato de que en ese momento carecía de abogado para su asistencia, en consecuencia cumplido el lapso dio contestación a la misma, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes y encontrándose abocado al conocimiento del asunto, este sentenciador, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión habida con el ciudadano J.A.Á., fueron procreados sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), y que el padre aún cuando trabaja para el Ministerio de la Economía Popular, no satisface las necesidades que se le presentan a sus hijos para subsistir, y que sola se encuentra sosteniendo a sus hijos, que carece de ingresos suficientes para cubrir los gastos de sus hijos, y que por ello demanda la fijación del monto que deba pasar el padre para sus hijos. Asimismo peticiona que sus hijos sean incluidos en los beneficios del contrato colectivo que tiene el padre en el organismo donde labora, y que se establezca una bonificación extra para gastos escolares y otra para los gastos de diciembre, así como que el padre participe en un 50% de los gastos de medicinas, transporte, recreación y gastos imprevistos.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda, señaló que como padre de sus tres hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), ha venido haciendo entrega de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en cestatickets como cuota de la pensión de alimentos para ellos, que además de lo señalo le entrega a su esposa cuotas extras al inicio de las actividades escolares y en los períodos de fin de año. Que igualmente ha adquirido un apartamento a través de un crédito hipotecario el cual se le está descontando de su sueldo con el objeto de que sus hijos tengan una vivienda digna.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 3 y al folio 84, comunicación emanada del Ministerio para la Economía Popular, en la que se señala que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 416.580, compensación mensual de Bs. 224.550, Prima de antigüedad mensual Bs. 2.999, Bono de Transporte mensual Bs. 40.000,oo, Prima mensual por hijo Bs. 600,oo, Bonificación Especial Junio Bs. 644.129,70, Bono Vacacional Junio Bs. 858.839,60, Bonificación Especial Noviembre Bs. 644.129,70, Decreto Presidencial Noviembre Bs. 1.932.389,10, Saldo prestaciones Sociales Bs. 247.390,68, y Deducciones de caja de ahorros Bs. 128.825,94, Plan de Vivienda Mensual Bs. 5.676,92, SSO y LPH Bs. 43.537,oo, HCM Bs. 15.545,10, y Préstamo caja de ahorros Bs. 273.243,02. Al respecto, este juzgador por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se trata de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo lo cual demuestra la capacidad económica del demandado. Y así se declara. 2) Cursa al folio 6 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 230, de fecha 31/01/1.999. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio 7 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 3.137, de fecha 19/11/1.991. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara. 4) Cursa al folio 6 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 799, de fecha 04/03/1.999. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara.

5) Cursa al folio 173 al 187 del presente expediente, bauchers ilegible, facturas de la junta de condominio, del servicio de gas, y electricidad, informe optométrico, facturas y circular emitido por FONCREI. Al respecto este Tribunal visto lo ilegible de los bauchers no le otorga valor probatorio, respecto a las demás copias y facturas por provenir de terceras personas ajenas al juicio sin haber sido ratificadas, no se le otorga valor probatorio, sin embargo respecto a la circular estima el Tribunal que es un indicativo de los beneficios de los que es acreedor el demandado en el lugar de su trabajo. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa a los folios 68 al 71 copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales ya fueron debidamente valoradas sus copias certificadas up supra. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 72 y 73, copias fotostáticas de constancias de trabajo del demandado, expedidas por el Fondo de Crédito Industrial, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, en el que se refleja que en fecha 06/11/2006, el demandado devengaba un sueldo mensual de Bs. 644.100,oo, y en fecha 22/02/2007, devengaba Bs. 744.000,oo. Este Juzgador estima fidedigno su contenido, por no haber sido impugnado los mismo, formando parte en consecuencia de un elemento más reciente que demuestra la capacidad económica del demandado. Y así se declara. 3) Cursa a los folios 74 al 81 copias fotostáticas de bauchers de depósitos en cuenta bancaria a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual es indicativo de que el padre de manera voluntaria venía depositando montos varios en interés de sus hijos. Y así se declara. 4) Cursa a los folios 72 al 84, copias fotostáticas de facturas varias. Este Juzgador las desecha en razón de ser documentos privados que no fueron ratificados por las personas que lo sucribieron, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 5) Cursa a los folios 86 al 101, copias fotostáticas de constancia de recibos de cantidades de cestatickets, suscritos en distintas fechas por las partes. Al respecto este Tribunal estima fidedigno su contenido por no haber sido impugnado, siendo ello indicativo de que el progenitor hacía entrega de dichos instrumentos de compra en interés de sus hijos. Y así se declara. 6) Cursa a los folios 102 al 107, copias fotostáticas de constancia manuscritas de recibos de cantidades de dinero. Al respecto este lo estima como indicativo de que el padre ha venido coadyuvando en la manutención de sus hijos. Y así se declara. 7) Cursa a los folios 108 al 166, copias fotostáticas de constancia de cancelación de crédito, documento de adquisición de vivienda, c.d.U. HCM, y facturas, así como recibos de pagos de sueldos del demandado. Al respecto este Tribunal desestimas las copias de las facturas, por provenir de traseras personas, sin que fueran ratificadas en juicio. Siendo que el resto de la documentación se estima como indicativo de que el progenitor viene cancelando el crédito de la vivienda donde habita la madre y sus hijos, así como la inscripción de los mismos en una p.d.s. así como evidencia los descuentos que se le hace en el organismo donde labora. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes y niña que nos ocupan, por su edad, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los hijos en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto, este Órgano Judicial observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar las necesidades de los hijos, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaría, intentara la ciudadana Y.C.L.V., en representación de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano J.A.Á.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 5.318 de data 25 de abril del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo del año 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00), pagaderos mensualmente, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga el ente donde labora, Fondo de Crédito Industrial, adscrito al Ministerio de Economía Popular, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora de los adolescentes y de la niña de autos, en el banco de su preferencia, debiendo notificar el número de la cuenta a dicho ente. Igualmente, y visto que el padre viene suministrando de manera voluntaria Bs. 300.00,oo en tickets de alimentación a la madre, queda establecido en el presente fallo, que tales tickets también formaran parte del quantum alimentario, por lo que queda igualmente obligado el padre a seguir suministrando dichos instrumentos de alimentación. Asimismo el padre deberá continuar inscribiendo en las pólizas de seguro a sus hijos, de igual forma continuarán cancelando las cuotas del crédito de la vivienda donde habitan sus hijos y la madre. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, la primera por la cantidad de 0,58 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,oo), para sufragar los gastos escolares y la segunda por la cantidad de de 1,62 salarios mínimos urbanos, es decir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para sufragar los gastos decembrinos, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través del ente donde labora el obligado, siendo que la bonificación escolar será contra el bono vacacional que devenga en junio y la bonificación decembrina contra los aguinaldos o utilidades que perciba o el denominado Decreto Presidencial Noviembre, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide. Asimismo visto que el padre demostró que ha venido coadyuvando de manera voluntaria con la madre para la manutención de sus hijos, se acuerda levantar la medida de embargo que pesa sobre la totalidad de las prestaciones sociales. Y así se declara.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara. Líbrese Oficio.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 05 días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

HARB/EXP Nº 06/7326

Obligación Alimentaría (Fijación).

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