Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001532

Parte Demandante: Y.D.C.D.A., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.164.673.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.361.

Parte Demandada: NEYCO LABORATORIO DENTAL C.A. Sociedad Mercantil inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 8-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Y.H.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inprebogado bajo el N° 35.743.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por Y.D., contra la empresa NEYCO LABORATORIO DENTAL C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 16-02- 2004, la hoy actora comenzó a prestar servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia a la sociedad mercantil demandada, desempeñando el cargo de Técnico Dental, con un salario básico mensual de Bs. 400.000,00, laborando de lunes a viernes en la sede la empresa.

Que en fecha 29-10-2004 fue despedida injustificadamente, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, reenganche éste que fue acordado mediante providencia administrativa el 18-01-2005, siendo notificado el patrono el 22-3-2005, negándose a firmar la empresa.

Que en fecha 17-10-2005 la Inspectoría fijó el acto del reenganche y pago de salarios caídos, acto al cual no compareció la empresa.

Que habiéndose iniciado la relación de trabajo el 16-2-2004 hasta el 5-4-2006, le corresponde a su representada los siguientes conceptos y montos: Con base en un tiempo de servicios prestado de dos (2) años, y un (1) mes: 110 días por Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, utilidades 2004, 2005 y fraccionadas 2006, indemnizaciones por despido injustificado 60 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, y los salarios caídos calculados desde 16-2-2004 al 5-4-2006 (780 días), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.056.087,50.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la fecha acordada por este Juzgado en el auto de fecha 8 de junio de 2007, (folio 119) se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró confeso al demandado en cuanto a los hechos, reservándose este Tribunal revisar si la pretensión era o no contraria a derecho.

Para decidir se observa:

En el presente juicio demanda la parte accionante el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado servicios en relación de dependencia y subordinación por un tiempo de 2 años y un (1) mes, es decir, que ingresó a prestar servicios para la demandada el 16-2-2004 y tomó en consideración como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha en que interpuso la presente demanda, esto es, el 5-4-2006, siendo que la exposición efectuada en el escrito libelar, como de las pruebas documentales aportadas a los autos por la misma parte accionante, específicamente, de la providencia administrativa de fecha 18-01-2005 que riela en autos del folio 68 al 69, la relación de trabajo de la accionante culminó por despido injustificado 29-10-2004. Ello significa que, no es cierto que la relación de trabajo haya tenido una duración o vigencia de 2 años y 1 mes, como lo alega la representación judicial de la demandante, sino que el tiempo real de prestación de servicios fue de 8 meses y 13 días, y con base en este tiempo es que este Tribunal considerará la procedencia de los derechos que puedan corresponderle a la extrabajadora, y así de decide.

Ahora bien, por cuanto el demandado quedó confeso de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron admitidos por efectos de dicha confesión los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16-2-2004, y que la de terminación fue el 29-10-2004, por despido injustificado; el tiempo de servicios 8 meses y 13 días, el cargo desempeñado Técnico Dental, que su salario normal mensual devengado durante la prestación de sus servicios fue de Bs. 400.000,00, y que era acreedora de los beneficios de orden legal, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y que su empleador le adeuda dichos conceptos, así como el pago de su prestación de antigüedad, intereses y las indemnizaciones por despido injustificado, demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono se negó a cumplir con el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y que se le adeudan los salarios caídos acordados mediante providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Nro.18-05 de fecha 18-1-2005, el que se declaró “(…) CON LUGAR la solicitud (…) En consecuencia, se ordena a la empresa NEYCO C.A, el inmediato reenganche de la ciudadana Y.D. (…) con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 29 de octubre de 2004 y hasta su definitiva reincorporación”.

Corresponde entonces, examinar con vista a las pruebas aportadas a los autos por las partes, y el derecho invocado si la pretensión es contraria o no a derecho.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que cursa en autos desde el folio 48 al 91, copia certificada del expediente N° 027-04-01-04431 expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del folio 92 al 108 recibos de pago de salarios y carnet, que demuestran el salario alegado como devengado y la existencia de la relación de trabajo de la actora con la accionada.

La parte demandada solo consignó al folio 110, copia del acta de inspección levantada en fecha 22-3-2005 en la sede de la empresa por parte de la Inspectoría el Trabajo, en la que se deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada por parte de la empresa.

Como puede constatarse, no hay pruebas en autos que pueda enervar la pretensión de la actora, de allí que se pasará a a.l.p.e. derecho de la pretensión.

Así las cosas, observa quien decide que la demandante reclama el cobro de 110 días por prestación de antigüedad por el tiempo de servicios comprendido entre el 16-2-2004 al 5-4-2006, cuando lo procedente en derecho es que tanto la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades se determinen solo por el tiempo efectivo de servicios prestados, tal y como se dejó sentado ut supra. De allí que esta Juzgadora condena a la demandada al pago de 60 días por prestación de antigüedad, calculados a razón del salario integral efectivamente devengado, el cual se establece en Bs. 424.768,51 mensual. Dicho salario integral se compone de la sumatoria del salario normal mensual de Bs. 400.000,00, más las alícuotas mensuales por utilidades y bono vacacional, calculados a razón de los mínimos legales de 15 días de salario integral promedio por utilidades legales y 7 días de bono vacacional calculado a razón del salario normal, más intereses calculados conforme lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo.

Por lo tanto, por prestación de antigüedad le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral diario devengado de Bs. 14.158.95, arroja la cantidad de Bs. 849.537,00.

Se condena asimismo al demandado al pago de vacaciones fraccionadas 10 días y bono vacacional fraccionado 4,66 días, estos 2 conceptos a razón del último salario normal devengado diario de Bs. 13.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 195.466,61. Utilidades fraccionadas, 10 días, a razón del salario promedio integral diario de Bs. 13.592,59, arroja la cantidad de Bs. 135.925,9.

En virtud del despido injustificado del cual fue objeto la demandante, se condena al demandado al pago de la indemnización de antiguedad prevista en el Art. 125, numeral 2, 30 días a razón del último salario integral devengado de Bs.14.158,95, así como al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, literal b, 30 días a razón del último salario integral devengado de Bs. 14.158,95, lo que suma entre los dos conceptos Bs. 849.537,02.

Y finalmente, se condena al pago de los salarios caídos desde 29/10/2004, hasta el 05/04/2006 fecha de la interposición de la demanda, a razón de Bs. 13.333,33, último salario normal diario devengado, cuyo monto total será determinado por experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la sentencia definitiva, así como se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, calculados desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral 29-10-2004 hasta la efectiva ejecución del fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad como se dejó sentado ut supra, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En virtud de la confesión en la que incurrió el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada mediante auto el 8-6-2007 (folio 119) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Y.D.C.D.A., contra la empresa NEYCO LABORATORIO DENTAL C.A, partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de: prestación de antigüedad, 60 días, calculados a razón del salario integral, más intereses, vacaciones fraccionadas 10 días, bono vacacional fraccionado 4,66 días, estos 2 conceptos a razón del último salario normal devengado, utilidades fraccionadas, 10 días, a razón del salario promedio integral, indemnización Art. 125, numeral 2, 30 días, literal b, 30 días, de salario integral, salarios caídos desde 29/10/2004, hasta el 05/04/2006, a razón de Bs. 13.333,33, diarios, los cuales serán determinado por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva y al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 29-10-2004 hasta la efectiva ejecución del fallo. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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