Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de Junio de dos mil Quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003084

PARTE ACTORA: Y.I.S.T., Extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.E-84.316.815.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D., abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°.76.626.

PARTE DEMANDADA: PUNTO DE MODA J.F., C.A., J.A.R.L. y F.U.V., el primero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.365.571, y el segundo sin identificación alguna.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B., A.M. y M.U., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 50.108, 17.099 y 74.713, respectivamente, del ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.365.571, y con respecto a los codemandados PUNTO DE MODA J.F., C.A y F.U.V., NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Vista la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha Primero 1° de Junio de 2015, por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Juzgado el día 05 de Junio de 2015, a los fine de su tramitación. Por consiguiente, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

Se inició el presente proceso por accidente de trabajo, incoado por la ciudadana RAYSABEL GUTIERREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.62.705, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.I.S.T., Extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.E-84.316.815, en contra de la entidad de trabajo PUNTO DE MODA J.F., C.A, y solidariamente los ciudadanos J.A.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.365.571, y F.U.V.. Siendo admitida la presente demanda por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09-07-2010, quien ordeno la notificación de la parte demandada a través de carteles de notificación, tal como consta en los autos a los folios (141) al (144). Que en fecha 15-10-2010, la secretaria del referido Juzgado, dejo constancia de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (170). Que en fecha 29-10-2010, el presente expediente fue asignado previa distribución realizada, a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa. Así mismo, este Juzgador, en la referida fecha, es decir, el día 29-10-2010, siendo las 09:00 A.m., levantó acta mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos:

1). Que compareció a dicho acto, la ciudadana A.I.B., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:92.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presenta causa, ciudadana Y.I.S.T., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: E-84.316.815, tal como consta de poder que cursa en los autos, y de la incomparecencia a la referida audiencia, de la parte demandada en la presente causa, PUNTO DE MODA J.F., C.A, J.R. y F.U., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

2). Que la notificación de la parte demandada fue practicada el día 08 de Octubre de 2010, tal como se evidencia de la constancia de fecha 13 de Octubre de 2010, dejada por el Alguacil en cargado de practicar dicha notificación, ciudadano J.U., tal como se evidencia en los autos a los folios (64) al (69).

3). Que en fecha 15 de Octubre de 2010, la secretaria del referido Juzgado Sustanciado, dejo constancia de la notificación de la parte demandada, tal como consta en los autos al folio (70).

4). Que de la revisión exhaustiva de las constancias dejadas en los autos por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, las cuales rielan en los autos a los folios (64) al (69), este Juzgador observo que en las mismas no se cumplió con los parámetros señalados y exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones proferidas el 08 09-2005, Nos.0811 y 0457 de fecha 15-04-2008, en lo que respecta a la notificación de las personas naturales, cuando son demandadas conjuntamente con un apersona jurídica, y la cual, se debe verificar en la misma dirección aportada por la parte demandante. Que en las referidas decisiones, la Sala Social, estableció, que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

5). Que en el presente caso, si bien es cierto, que el referido Alguacil practicó la notificación en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, y así mismo entregó una copia del cartel de notificación a la ciudadana A.D.G.E., titular de la cédula de identidad N°-80.072.908, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia, y además fijó una copia del referido cartel en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa. Sin embargo, como la parte demandada en la presente causa, esta constituida por un litis consorcio pasivo, integrado por una (01) persona jurídica y dos (02) personas naturales, este Juzgador consideró, que el Alguacil debió constatar o verificar que ciertamente, la referida dirección es efectivamente el lugar donde las personas naturales codemandadas, es decir, los ciudadanos J.R. y F.U., desarrollan su actividad económica, y que corresponda a dichos ciudadanos, para que de esta manera, se le garantice su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al no verificar el Alguacil la referida situación, este Juzgador, consideró que no fueron extremados los esfuerzos en garantizar a las referidas personas jurídicas codemandas, su derecho a la defensa, y le crean serias dudas acerca de la validez de las notificaciones de los referidos ciudadanos. En tal sentido, este Juzgador consideró pertinente hacer mención a la referida decisión proferida por la Sala Social, en la cual estableció lo siguientes:

(…) Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.

Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana B.S. en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano E.M.S., Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.

Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados (...)

6). Que este Tribunal consideró defectuosa e ineficaz la notificación practicadas a la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos J.R. y F.U., por lo que se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, y en tal sentido ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del auto de admisión de la presente demanda. Igualmente en los que respecta a la notificación de las personas naturales codemandada, se estableció que la misma se deberá realizar conforme a los parámetros expresamente señalados en la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, precedentemente señalada, para lo cual se ordenó librar oficio la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándole el cumplimiento de la referida decisión proferida por la Sala Social, y enviándole copia de la referida decisión, tal como consta en los autos a los folios (71) al (75).

7). Que en fecha 05-11-2010, este Juzgador ordeno la notificación de la parte demandada en la presente causa, siendo su resultado negativa, tal como consta en los autos a los folios (80) y del (88) al (99).

8). Que en fecha 07-05-2012, la ciudadana A.B., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.92.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Juzgador fijara un acto conciliatorio con el codemandado ciudadano J.R., siendo acordado dicho acto conciliatorio por este Juzgador, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, conforme auto de fecha 17-05-2012, tal como consta en los autos a los folios (103) al (108).

9). Que dicho acto conciliatorio fijado por este Juzgador, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, no se realizó, por cuanto se incurrió en error en la minuta del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que en la misma, se indicó como fecha de la celebración del referido acto conciliatorio, el día 25 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m. Por lo que se fijo para el día VIERNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, nueva oportunidad para llevar a cabo el mencionado acto conciliatorio, tal como consta en los autos a los folios (112) al (113).

10). Que dicho acto conciliatorio fijado por este Juzgador, para el día VIERNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, no se realizó, por cuanto la parte actora asistió a dicho acto sin la debida asistencia jurídica, y el ciudadano J.R., parte codemandada en la presente causa, no asistió al citado acto, tal como consta en los autos al folio (118).

11). Que en fecha 26-06-2012, la ciudadana A.B., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.92.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Juzgador fijara un acto conciliatorio, siendo acordado dicho acto conciliatorio por este Juzgador, para el día MIERCOLES ONCE (11) DE JULIO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, previa notificación de la parte codemandada en la presente causa, ciudadano J.R., en la dirección señalada por la parte actora en diligencia de fecha 17-05-2012, tal como consta en los autos a los folios (122) al (124).

12). Que dicho acto conciliatorio fijado por este Juzgador, para el día MIERCOLES ONCE (11) DE JULIO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, no se realizó, por cuanto, el ciudadano J.R., parte codemandada en la presente causa, no fue debidamente notificado de la celebrar de acto conciliatorio, tal como consta en los autos al folio (129).

13). Que en fecha 31-07-2012, este Juzgado acordó fijar un acto conciliatorio, para el día 13-08-2012, a las 2:00 P.M, el cual se realizó en dicha oportunidad, dejándose constancia en Acta levantada por este Juzgador, de la comparecencia a dicho acto, de los ciudadanos A.B., abogad inscrita en el IPSA bajo el N°:92.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presenta causa, ciudadana Y.I.S.T., Colombiana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:E-84.316.815, quien se estuvo presente en dicho acto, tal como consta de poder que cursa en los autos, y J.J.B. y M.F.U., Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 50.108 y 74.713, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte codemandada en la presente causa, el J.A.R.L., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-13.365.571, tal como consta de poder que en original fue presentado a la vista de este Juzgador, así como en copias simples, las cuales una vez confrontadas con el referido original, las mismas fueron agregadas a los autos en ese acto. Igualmente en dicha Acta se dejó constancia, que las partes comparecientes, de mutuo y común acuerdo decidieron celebrar un nuevo acto conciliatorio, a los fines de llegar a un arreglo en la presente causa, y en donde se señaló por error material, que el arreglo era para dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, dejando claro este Juzgado, que en la presente causa, aun no ha sido decidida, ni celebrado la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó una reunión conciliatoria entre las partes en la sede del Tribunal para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 P.M, tal como consta en los autos, al folio (138).

14). Que el acto conciliatorio fijado por este Juzgado para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 P.M, compareció la parte actora y no asistió el ciudadano J.A.R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto no se llevo a cabo, tal como constan en los autos al folio (144).

15). Que en fecha 28-09-2012, la parte actora solicita un nuevo acto conciliatorio, siendo acordado el mismo por este Juzgador, mediante auto de fecha 03-10-2012, y fijando dicho acto, para el día 19-10-2012, a las 11:30 a.m., tal como consta en los autos a los folios (145) al (147)

16). Que el acto conciliatorio fijado por este Juzgado para el día19-10-2012, a las 11:30 a.m, compareció la parte actora y no asistió el ciudadano J.A.R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto no se llevo a cabo, tal como constan en los autos al folio (152).

17). Que en fecha 06-12-2013, la ciudadana XIOMARY CASTILLO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.102.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, aportando una dirección a tales fines. Siendo acordado por este Juzgador, mediante auto de fecha 10-12-2013, librándose los carteles de notificación respectivos, a la parte codemandada, conforme con lo establecido en el auto de admisión de la presente demandada de fecha 09-07-2010, siendo las mismas negativas, tal como consta en los autos a los folios (168) al (186)

18). Que en fecha 19-05-2014, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, aportando una dirección a tales fines. Siendo acordado dicha solicitud por este Juzgador, mediante auto de fecha 30-05-2014, librándose los carteles de notificación respectivos, a la parte codemandada, siendo las mismas negativas, tal como consta en los autos a los folios (188) al (206)

19). Que en fecha 16-10-2014, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, aportando una dirección a tales fines. Siendo acordado dicha solicitud por este Juzgador, mediante auto de fecha 21-10-2014, librándose los carteles de notificación respectivos, a la parte codemandada, siendo las mismas negativas, tal como consta en los autos a los folios (218) al (237)

20). Que en fecha 17-03-2015, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, aportando una dirección a tales fines. Siendo acordado dicha solicitud por este Juzgador, mediante auto de fecha 20-03-2015, librándose los carteles de notificación respectivos, a la parte codemandada, siendo las mismas positivas, tal como consta en los autos a los folios (239), y del (245) al (253).

21). Que en fecha 05-05-2015, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (255).

22). Que en fecha 19-05-2015, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien a tales efectos levanto Acta mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos:

(…) ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003084

En el día de hoy martes diecinueve (19) de mayo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dio por recibida la presente causa a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.S., titular de la cédula de la identidad Nº E 84.316.815, representada por la abogada A.D., IPSA Nº 76.626, y el ciudadano J.B., Nº 50.108, abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarlenis Saumet titular de la cédula de identidad Nº E 83.038.036, asimismo consigna copias simples del instrumento poder que acredita su representación y los estatutos del la Empresa YAYE FASHION, C.A. asi como la dirección del domicilio fiscal de esta, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los codemandados PUNTO DE MODA J.F., C.A. y solidariamente los ciudadanos J.R. y F.U.V.. Este Juzgado de una revisión de las actas procesales de la presente causa, pudo evidencia que en fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo del acta levantada a tal fin se ordenó nuevamente la notificación de los codemandados, que en fecha 25 de mayo de 2012 se fijo celebración de acto conciliatorio el cual se llevo a cabo en fecha 08 de junio de 2012, fijándose nuevas oportunidades en fechas 11 de julio de 2012 ( no se celebró) y el 13 de agosto de 2012 fecha en la cual que se llevó a cabo el acto, asimismo se evidencio la comparecencia del abogado quien hoy asiste como apoderado judicial del ciudadano J.R., fijándose una nueva oportunidad para el día 28 de septiembre de 2012, no se llevo a cabo y se ordenó la notificación de los codemandados en virtud de las consignaciones negativas del alguacil, finalmente el fecha 20 de marzo de 2015 se ordenó la notificación de los codemandados, practicándose en fecha 30 de abril de 2015, dejando constancia de notificación en fecha 05 de mayo de 2015. Quien suscribe evidencia que quien le corresponde la celebración de la audiencia preliminar en la presenta causa es el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, razón por la cual a los fines de preservar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa establecido en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA artículo 49, este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose remitir la misma al Juzgado Mediador, a los fines legales consiguientes, finalmente se ordena librar oficio de remisión. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado.)

Que por auto de fecha 01 de Junio de 2015, fue remitido a este Juzgado el presente expediente por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, y al respecto, este Juzgador lo dio por recibido, el día 05-06-2015, quien pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

Revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-2015, este Juzgador no comparte el criterio señalado por el distinguida Juzgador, toda vez que la misma se aparta de la posición o criterio que al respecto ha venido estableciendo la Sala tanto Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar, en los términos expresamente señalados en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que una vez que el secretario deje constancia que el Alguacil practico la notificación de la parte demandada, o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados, al día hábil siguiente, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado, para la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, a la referida constancia. En efectos dichos artículos al respecto establecen lo siguiente:

(…) Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados. (…)

Por otra parte, considera este Juzgador, que por el hecho de haber celebrado y celebrado un acto conciliatoria, a solicitad de la parte actora, antes de la celebración de la audiencia preliminar, no constituye motivo o argumentos valido, para que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, considere que a quien le corresponde celebrar la audiencia preliminar sea este Juzgador, por cuanto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente permite al Juez laboral, la promoción a lo largo del proceso, la posibilidad de la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Igualmente la en sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°.52 de fecha 14-02-2013, estableció lo siguiente:

(…) Normalmente un proceso concluye a través de la sentencia, más (sic) sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación, la transacción, el desistimiento y el abandono etc...; la transacción es una de las modalidades de autocomposición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes, se hace necesario resaltar que la conciliación se realiza obligatoriamente en una etapa especial del proceso laboral y, facultativamente, en cualquier momento del proceso antes de terminar la segunda instancia, en donde las partes solucionan un conflicto de intereses, mediante acuerdo o convenio dando por terminada la litis, más (sic) sin embargo, al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna, conforme se desprende del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

En tal sentido, considera este Juzgador, que el distinguido Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en todo caso debió detectar la existencia, de algún vicio que afectara la validez del proceso, en lo que respecta a la notificación a de la parte demandada, ello en aplicación del principio de legalidad otorgado por el ordenamiento jurídico al Juez, ( revisar si la misma se efectuó conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia), y bajo tal determinación, si abstenerse de celebrar al mencionada audiencia preliminar y subsanar el vicio o devolver el expediente al Juzgado Sustanciador para que sea el quien lo corrija, en resguardo a la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales, lo cual no fue el proceder del referido Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, vista la referida decisión proferida en fecha 19-05-2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador, entiende que dicho Juzgado se considera incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado supra identificado y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia funcional, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIEMRO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana Y.I.S.T., Extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.E-84.316.815,en contra de PUNTO DE MODA J.F., C.A., J.A.R.L. y F.U.V., el primero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.365.571, y el segundo sin identificación alguna, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

_____________________

Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:44 p.m.

La Secretaria.

_____________________

Abg. Mirianky Zerpa.

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