Sentencia nº 0463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (8) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana Y.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.866.838, representada judicialmente por el abogado L.A.J.D. y asistida por el abogado J.M.R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.322 y 37.469, respectivamente, contra la sociedad mercantil CLÍNICA MATERNO-QUIRÚRGICA “LA MILAGROSA”, C.A., anotada en el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de diciembre de 1.994, bajo el N°14, folios 58 al 71 vto. del Libro de Registro de Comercio N°385.”, representada judicialmente por los abogados S.A., S.A.A., S.A.A., Sory Hernández, N.E. y G.Á.G.B., con INPREABOGADO Nos. 3.572, 52.653, 85.050, 100.326, 113.963 y 169.732, correlativamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en fecha 1° de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y “vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante”, anulando la decisión dictada el 2 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte accionante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 8 de diciembre de 2014. En esta misma fecha, subsidiariamente, anunció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem el 9 del mismo mes y año.

El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, luego de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este M.T. el 11 de febrero del mismo mes y año, en la que se designaron a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de control de la legalidad y el recurso de casación ejercidos, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Conforme se desprende del aludido artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de control de la legalidad procede contra las sentencias: i) emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, ii) que no sean recurribles en casación y que iii) violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En este sentido, del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que en el caso bajo examen, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en contra de la decisión de fecha 1° de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y en virtud de la naturaleza del fallo, estimó innecesario el pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En este contexto, importa destacar que la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249.

En la actual causa, la cuantía estimada en el libelo de la demanda es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 448.701,00) −(Vid. reverso folio 2, pieza N° 1)− y de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio citado supra, al exigirse como cuantía mínima para la admisión del recurso in commento 3.000 Unidades Tributarias (UT), fijada para la fecha de la interposición de la demanda −13 de enero de 2012− en Bs. 76,00 (Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011), ascendiendo a la cantidad de Bs. 228.000,00, lo cual evidencia que la cuantía estimada por la accionante, supera con creces la establecida para recurrir mediante el referido medio de impugnación.

Ahora bien, revisados como fueren los requisitos técnico formales que exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la interposición del recurso de control de la legalidad, advierte esta Sala que, si bien el recurrente como corresponde, ha solicitado ante el Juzgado Superior del Trabajo el control de la legalidad del fallo proferido por éste, en tiempo hábil y con escrito ajustado a los parámetros formales exigidos legal y jurisprudencialmente, no obstante, el requisito de cuantía, según la estimación hecha por la parte actora en el libelo, excede el máximo permitido legalmente para pretender tal recurso extraordinario; en consecuencia, mal podría solicitarse, pues lo que corresponde en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es precisamente, el recurso extraordinario de casación.

Es por ello que, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por el representante judicial de la parte demandante el 8 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada el 1° de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y en virtud de la naturaleza del fallo, estimó innecesario el pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Al respecto, debe esta Sala emitir pronunciamiento con relación a si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se conceden para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente a través de un escrito que contenga los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia laboral, no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo, la citada disposición impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de formalización del recurso de casación, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos, la declaratoria de la perención del recurso.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

De esta forma quedó demostrado que desde el 8 de diciembre de 2014 (exclusive), fecha en que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho, para anunciar el recurso, hasta el 11 de enero de 2015, transcurrieron veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia correspondiente de seis (6) días, a saber, los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2014, y 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2015, dejando expresa constancia que ese último día no se laboró por ser sábado, siendo el próximo día de despacho el diecinueve (19) de enero del mismo año; sin que la parte recurrente presentase el aludido escrito.

Tampoco se evidencia, de la lectura de la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, que el apoderado judicial de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.)

Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte recurrente el escrito de formalización del recurso, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandante anunció el recurso de casación oportunamente; no obstante, no consignó el escrito de formalización. En consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y SEGUNDO: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la mencionada sentencia.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C y C.L. N° AA60-S-2015-000072

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR