Decisión nº PJ0432008000532 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control N° 4 de San Felipe

San Felipe, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002266

ASUNTO : UP01-P-2006-002266

Revisada y analizada como ha sido la causa este tribunal observa lo siguiente: Primero: Consta en auto SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P., realizada por escrito de fecha 17/10/2008, por el Abogado Defensor Pública Segundo ABG. Y.D.C.R., actuando en su condición de defensora del imputado I.D.G.T.; y asimismo solicita se amplié el lapso de presentaciones a su defendido.

Este Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2006-002266, nomenclatura de este Despacho Judicial; este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 07/08/2006, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.p. cada ocho (08) días a favor de los ciudadanos I.D.G.T., titular de la cedula de identidad N° 14.709.761, venezolano, mayor de edad, soltero, y residenciado en la calle 22 con avenida 5 y 6 Urbanización San A.d.P., casa color verde, frente al ciber Andrés, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y D.A.A.A., Venezolano, de 21 años de edad, 05/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.392, soltero, Obrero residenciado en la venida 14 Calle 7 La peñita, Casa sin frisar, diagonal a la Cauchera Pascual, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 05-12-2006 en vista de la solicitud de ampliación de medida de presentación presentada por la defensa pública segunda a favor del ciudadano I.D.G.T., este tribunal acordó la ampliación del régimen de presentación a cada quince días en relación al prenombrado imputado.

De todo lo antes expuesto este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad se acordara siempre que se garantice la efectiva prosecución del proceso en aras de obtener una tutela judicial efectiva y privilegiar el principio de afirmación de la libertad.

SEGUNDO

La función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función del Juez como director del proceso, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

Expuesto lo anterior, es importante destacar que una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el Juez deberá EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Subrayado propio.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, tiene el deber de examinar a petición de parte o de oficio la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa; en virtud del carácter del cual esta investido el juez como director del proceso y garantista de los derechos legales y constitucionales que le asisten a las partes en el proceso.

TERCERO

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO

Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado I.D.G.T., en fecha 07/08/2006 y ampliada en fecha 05-12-2006, lo cual cumple al día de hoy con un tiempo superior al plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde la fecha en que se amplio la Medida Cautelar (05/12/2006) hasta el día de hoy, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2006-002266, arroja las fechas de presentaciones las cuales cumplen con el lapso impuesto por este tribunal el cual se puede evidenciar en el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”.

QUINTO

De lo anterior se observa, que el imputado I.D.G.T., se ha venido presentando cada quince (15) días, por lo que ha cumplido con sus obligaciones de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, tomando en consideración, que por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó no realizar las presentaciones de los imputados los fines de semana (sábado y domingo) por ante el Alguacilazgo; incluyendo esto, se evidencia que los imputados han dado cumplimiento casi totalmente a las presentaciones, no faltando a ninguna presentación; en consecuencia quien aquí decide, en virtud de lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, cada SESENTA (60) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, al imputado I.D.G.T., titular de la cedula de identidad N° 14.709.761, venezolano, mayor de edad, soltero, y residenciado en la calle 22 con avenida 5 y 6 Urbanización San A.d.P., casa color verde, frente al ciber Andrés, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del código Penal; debiendo presentarse, a través de la Unidad de Alguacilazgo acordado en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL SEXTO

ABG. E.L.G.

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