Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO-PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000043

I

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 26 de septiembre de 2007, los abogados J.V. y M.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.165 y 35.417, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos D.Y. TAMI BLANCO, FRANCISCO DEL VALLE GRATEROL, T.R. ARDILES, J.M.P. COLMENARES, M.J. ROJAS ZAMBRANO, H.E.C.M. y B.P.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.108.334, 7.054.501, 4.325.833, 7.063.473, 5.217.439, 4.526.465 y 3.573.310, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución número 070607-0785, emanada del C.N.E. en fecha 7 de junio de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral número 385 del día 1° de agosto del mismo año, mediante la cual ese órgano declaró: 1.- Con lugar el recurso interpuesto contra la postulación y elección de los referidos ciudadanos, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Expendedores al A.L., Estado Carabobo, (SEMAL), 2.- Inelegibles los mencionados ciudadanos, 3.- Vacantes los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura, Deporte y Propaganda, Secretario de Supervisión de Áreas de Trabajo y Secretario de Relaciones Institucionales, todos del Comité Ejecutivo y el de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, 4.- Instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir los cargos vacantes.

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2007, la representación del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso antes identificado, ordenando el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, así como la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.. En el mismo auto se acordó abrir cuaderno separado para la decisión correspondiente a la solicitud de suspensión de efectos.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de octubre de 2007, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar dicho fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalan los representantes judiciales de la parte recurrente que el órgano rector del Poder Electoral, mediante la Resolución número 070607-0785, del 7 de junio de 2007, declaró con lugar un recurso interpuesto por los ciudadanos R.L., R.B., I.M. y A.D. contra las postulaciones de sus representados, los ciudadanos D.Y. TAMI BLANCO, FRANCISCO DEL VALLE GRATEROL, T.R. ARDILES, J.M.P. COLMENARES, M.J. ROJAS ZAMBRANO, HUMBERO E.C.M. y B.P.V., quienes fueron electos por los afiliados al Sindicato de Expendedores al A.L., Estado Carabobo, (SEMAL), fundamentándose el acto administrativo en referencia, en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es categóricamente rechazado por los representantes judiciales de los recurrentes.

Agregan que la Resolución impugnada declara la inelegibilidad de los ciudadanos postulados anteriormente mencionados, al tiempo que señala vacantes los cargos para los cuales fueron electos, con lo cual -afirman- se contravienen criterios reiterados de esta Sala Electoral. Señalan que la Resolución en cuestión ordena la convocatoria a un nuevo proceso electoral, al cual se opuso la directiva de la organización sindical por considerarlo innecesario y porque “estaba previsto un recurso de nulidad por parte de la directiva impugnada”.

En el aparte relativo a los fundamentos de derecho del recurso, lo representantes judiciales de los recurrentes señalan que el C.N.E. incurrió en los vicios de “Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de una N.J.”, en abono a lo cual citan un conjunto de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República. A lo anterior añaden que los miembros de la Junta Directiva electa el 15 de agosto de 2005 consignaron todos los recaudos relativos a los balances de gestión administrativa, que en su momento sirvieron para demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales.

Seguidamente, la representación judicial de los recurrentes solicita que se decrete la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, la “suspensión de los efectos que pudiese acarrear la referida resolución” y que se ordene la restitución en sus cargos a la Junta Directiva del Sindicato de Expendedores al A.L., Estado Carabobo, (SEMAL), “en las condiciones normales de ejercicio con el disfrute de todos los derechos inherentes a su desempeño”, oficiándose a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M. delE.C..

III

INFORME DEL C.N.E.

Explica el representante judicial del C.N.E. que los ciudadanos R.L., R.B., I.M. y A.D., titulares de las cédulas de identidad números 6.101.773, 15.605.091, 15.937.872 y 11.816.512, respectivamente, en su carácter de candidatos del proceso electoral del Sindicato de Expendedores al A.L., Estado Carabobo (SEMAL), ejercieron recurso jerárquico mediante el cual “impugnaron el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo” por parte de algunos candidatos de dicha elección.

Prosigue señalando que la Resolución que aquí se impugna tuvo por objeto la declaratoria de inelegibilidad de miembros del Comité Ejecutivo de la referida organización sindical que se postularon para la reelección, con base en lo dispuesto en el artículo 441 mencionado, así como en el criterio interpretativo que sobre esta norma estableció esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 125 de fecha 11 de agosto de 2005.

Más adelante, la representación del órgano rector del Poder Electoral explica que conforme al aludido criterio jurisprudencial, los miembros de las juntas directivas de los sindicatos tienen la obligación de presentar anualmente las cuentas detalladas y completas de su gestión, inclusive en plazos y con modalidades propias de sus estatutos, pero que en ningún caso se hallan eximidos del cumplimiento de dicha obligación. Asimismo, hace referencia a que la carga probatoria de la existencia de una causal de inelegibilidad corresponde a quien la alega, citando para sustentar tal afirmación la sentencia de esta Sala número 128 del 7 de agosto de 2006.

En relación con los elementos probatorios aportados por los miembros de la Junta Directiva del sindicato, señala el representante judicial del órgano rector del Poder Electoral, que cursan en el expediente administrativo, trece (13) planillas con nombres, cédulas de identidad y firmas autógrafas en apoyo a la gestión “administrativa del ciudadano J.P., y la asamblea realizada el 10 de noviembre de 2004.” (sic), y que tales declaraciones no constituyen prueba fehaciente de que se haya celebrado efectivamente la Asamblea, al menos en cuanto al quórum se refiere. Agrega que los miembros del Comité Ejecutivo alegan haber presentado informe de finanzas del año 2004 y el presupuesto del año 2005 ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no constituye prueba de haber cumplido con lo que pauta el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la rendición de cuentas a la Asamblea General de afiliados a la organización sindical, ni presentaron el Acta en la cual se constate el haberse celebrado y aprobado la gestión administrativa.

Adicionalmente, señala el representante judicial del C.N.E. que no existen elementos demostrativos en el expediente administrativo de que se haya dado cumplimiento a la rendición de cuentas de los períodos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, de todo lo cual se deriva que los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Expendedores de los Mercados al A.L., Estado Carabobo (SEMAL), se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el ya citado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De inmediato, pasa a contrastar la integración del Comité Ejecutivo del período 2001-2004, con la conformación de ese mismo Comité resultante de la votación y contenida en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, de fecha 15 de septiembre de 2005, para concluir que es evidente que los ciudadanos D.T., F.G., T.A., J.P., M.R., H.C., C.L. y J.P., miembros del Comité Ejecutivo de esa organización sindical, así como el ciudadano B.V., Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, están incursos en la causal de inelegibilidad tantas veces citada, por lo cual el C.N.E. declaró la nulidad de su elección.

Por otra parte, el apoderado judicial del C.N.E. indica que los ciudadanos G.V., J.H. y H.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.051.518, 7.055.779 y 11.351.721, respectivamente, electos en la votación del 15 de septiembre de 2005, no formaban parte de la directiva del período 2001-2004 y en consecuencia no se encuentran incursos en la referida causal de inelegibilidad.

Asimismo, señala que en relación con la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad número 2.779.847, electa el 15 de septiembre como Secretaria de Reclamos, fue miembro suplente del Comité Ejecutivo del período 2001-2004, y al no constar que haya ocupado el cargo en condición de principal, no se hace extensiva a su persona la causal de inelegibilidad tantas veces comentada.

Finaliza este aparte señalando que el C.N.E. declaró la nulidad de las elecciones y ordenó la desincorporación inmediata de los miembros del Comité Ejecutivo; asimismo, se ordenó a la Comisión Electoral Interna del sindicato presentar el nuevo cronograma electoral ante ese órgano rector del Poder Electoral, con el objeto de elegir los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura, Deporte y Propaganda, Secretario de Supervisión de Áreas de Trabajo y Secretario de Relaciones Institucionales del Comité Ejecutivo, y Vicepresidente del Tribunal Disciplinario.

Más adelante, el representante del C.N.E. hace referencia a una solicitud realizada ante ese órgano por los ciudadanos J.P., G.V. y D.R., miembros de la Plancha número 2 en el proceso electoral ya referido, relativa a dos cargos que le corresponderían según la votación y que no les fueron adjudicados, ante lo cual el C.N.E. observa que, de acuerdo con el análisis realizado por los técnicos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, el resultado señalado es correcto. No obstante -acota- dado que se efectuará nuevamente el proceso electoral en forma parcial para cubrir los cargos vacantes, se realizará una nueva adjudicación que deberá aplicar el método de adjudicación de cargos establecido en los estatutos internos de la organización sindical.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el representante judicial del C.N.E. señala que en el presente caso la parte recurrente no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, ni por qué la decisión de fondo de esta Sala en el caso de autos podría quedar ilusoria, ni prueba de esa hipotética circunstancia. Agrega que tampoco cumple la recurrente con el requisito de motivar el fumus boni iuris exigido para la procedencia de la medida cautelar, por lo cual solicita a esta Sala que la misma sea declarada improcedente.

Finalmente, solicita que este órgano jurisdiccional declare Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud mediante la cual pretenden los recurrentes que se ordene al C.N.E. la “suspensión de los efectos que pudiese acarrear la referida resolución” y que se restituyan en sus cargos a la Junta Directiva del Sindicato de Expendedores al A.L., Estado Carabobo, (SEMAL), “en las condiciones normales de ejercicio con el disfrute de todos los derechos inherentes a su desempeño”, oficiándose a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M. delE.C..

Cabe destacar que la suspensión de efectos encuentra su fundamento en el uso de la potestad cautelar que le confiere a esta Sala el artículo 19, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de acordar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, en armonía con la potestad cautelar de suspender los efectos de actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 21, vigésimo primer aparte eiusdem.

Ahora bien, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada y pacífica, la procedencia de tal medida requiere la verificación dentro de los presupuestos fácticos presentados por el solicitante, de los requisitos referidos a la existencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como del periculum in mora, el cual se manifiesta tanto en el peligro de la ilusoriedad del fallo como en el que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el curso del proceso a la parte solicitante de la medida cautelar.

De allí que la suspensión de efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que al solicitante de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente se limita a solicitar de modo absolutamente genérico que se decrete la suspensión de efectos de la Resolución número 070607-0785, dictada por el C.N.E. el 7 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 385 del 1º de agosto de 2007, sin haber sustentado en qué forma se configuran los requisitos necesarios para acordar dicha medida.

En este orden de ideas, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal, en forma reiterada, ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente sobre la forma en que se verifican los mismos en el caso concreto (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala Nos. 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004 y 61 del 15 de mayo de 2007).

Es evidente que en este caso la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar la suspensión de efectos, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar sin lugar dicha solicitud de suspensión de efectos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución número 070607-0785 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de junio de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral número 385 del día 1° de agosto del mismo año.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2007-000043

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 211.

El Secretario,

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