Decisión nº PJ0702014000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000007

PARTE ACTORA: Y.J.V.G.V. mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.866.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J. abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.322.

PARTE DEMANDADA: CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.A. en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.050.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.V.G., Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.838, en contra de la empresa CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13-01-2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18-01-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 06-08-2012 la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 24-10-12, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 16-06-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 23-06-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 17-03-1997, desempeñándose como CAMARERA hasta el día 31-12-2010, fecha esta en la que fue despedida de forma injustificada y sin previo aviso, para un tiempo de servicio de 13 años, devengando un último salario mensual de (Bs. f. 620,00).

La accionante menciona que el día 04 de abril del año 2008 salió de reposo en varias fechas y años desde el 17-04-2008, 30-07, 02-04, 01-05, 09-07, 20-08, 20-09, 20-10, 21-11, y 20-12-2008, 20-01-2009, 20-02, 10-04, 10-05, 09-06, 08-07, 07-08, 07-11-2009 y 08-05-2010, 07-11-2009, 06-01-2010, 25-05-2008, 07-12-2010, 08-04-2010, 08-08-2010, 06-01-2010, 08-09-2010, 29-09-2010, 08-04, 07-12-2009 y 30-11-2010 respectivamente, a partir de la fecha 04-de abril del 2008, dejo de percibir sus mensualidades, hasta el día 31 de diciembre del año 2010, donde de acuerdo a la C.d.E. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se alega que la causa de su egreso fue por Despido Injustificado, violentando de manera flagrante lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo lo establecido en el Articulo 102 de la misma norma legal, por lo que se dirigió hasta la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, quedando inserto el Expediente bajo el Nro. 018-2011-03-00010 indica que ocurrió la suspensión de relación laboral, no hubo ningún tipo de falta, ni tampoco incurrió en causal de despido por lo que procede a demandar a la Clínica Materno Quirúrgica La Milagrosa por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. f. 448.701,00).

Reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fideicomiso. Preaviso Articulo 125 Ordinal “e”. Indemnización Artículo 125 de la LOT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06-08-2012, el abogado S.A.A.J. de la CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A. contestó la Demanda en la siguiente forma:

Opuso la parte accionante como punto previo la prescripción de la acción alegando que la actora suspendió su relación desde Abril de 2008, por lo que de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Abril de 2009 se sacó de nómina por encontrarse de reposo por más de un año, lo que significa que hasta Abril de 2010 tenía oportunidad de interponer la demanda.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

- Si es cierto que la ciudadana Y.J.V.G., suspendió su relación laboral con mi representada desde el día 04 de Abril del año 2008, motivado a su salud y en consecuencia presento Reposos Médico.

- Si es cierto que la actora se desempeñaba como Camarera.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Rechazo niego y desconozco, que la actora fuera Despedida en fecha 30 de Noviembre de 2010, porque lo cierto es que ella suspendió la relación de trabajo en fecha 04 de Abril del año 2008, motivado a su salud y en consecuencia presento Reposos Médicos y por tal motivo fue desincorporada un (01) año más tarde, tal y como lo permitía el artículo 94, específicamente en su literal “b”, de la derogada Ley.

- Rechazo niego y desconozco, que mi representada le adeude a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTESEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 326.270,26), por concepto de fideicomiso, porque lo cierto es que las mismas le fueron pagadas y honradas en su totalidad.

- Rechazo niego contradigo, que mi representada le adeude a la actora la cantidad a la actora la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 117.473,16), por concepto de Fideicomiso, porque lo cierto es que las mismas le fueron pagadas y honradas en su totalidad.

- Rechazo niego contradigo, que mi representada le adeude a la actora la cantidad a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.958,00), por concepto de Indemnización por un supuesto Despido Injustificado, porque lo cierto es que la actora tuvo en una suspensión laboral, como lo es el de un (01) año.

- Rechazo niego contradigo, que mi representada le adeude a la actora la cantidad a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 448.701,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la demanda corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad a la accionante previa determinación por parte de este Juzgado de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta en el auto de Admisión de pruebas publicado en fecha 24-10-12, inserto a los folios 354 al 356 de la primera pieza lo siguiente: “Conforme al contenido del Acta de Instalación de Audiencia Preliminar que corre inserta al folio 133 se observa que la parte accionante no consigno escrito de Promoción de Pruebas. En tal sentido no existe material probatoria sobre el cual pronunciarse. Así se declara. En mérito de lo señalado, este Juzgado por consiguiente declara no existir material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió Originales de Recibos por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, Pagos de Utilidades y Pagos de Vacaciones marcado con la letra “R” que corren insertos del folio (149) al (235) de la primera pieza. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte accionante manifestó desconocer por ser copias y carecer de firma los siguientes folios: 151 al 160, 162 al 166, 179 al 181, 184, 186, 187, por ser copias simples los folios 198,199, 201 al 204, 207, 208, 212 al 215, 217, 219 al 224, 227 al 232 y 234. Por su parte la representación Judicial de la demandada no planteó argumento alguno a fin de insistir sobre la veracidad de las instrumentales promovidas y objetadas por la parte accionante, en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirles valor probatorio salvo aquellas no desconocidas. Así se establece.

Promovió Originales de Constancias Médicas o Justificativos Médicos, marcado con la letra “M” que corre inserta al folio (236) al (253). En cuanto a estas instrumentales se refiere se tiene que la parte accionante nada objetó sobre las mismas por lo que en consecuencia este Juzgado las da por reconocidas valorándolas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Originales de Recibos de Pagos desde el Ingreso hasta Marzo 2008, marcado con la letra “O” que corre inserta al folio (254) al (521). En cuanto a estas instrumentales se refiere se tiene que la parte accionante nada objetó sobre las mismas por lo que en consecuencia este Juzgado las da por reconocidas valorándolas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Copia de C.d.A. al Seguro Social marcado con la letra “S” que corre inserta al folio (522) y (523). En cuanto a estas documentales se refiere, tras una verificación de su contenido se puede apre3ciar que los datos reflejados en la misma no guardan relación con la causa razón por la cual este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: 1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud 2) A la entidad Financiera BANCO BANESCO, 3) A la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER de cuyas resultas este Juzgado no considera existan datos relevantes a los fines de resolver lo controvertido, por lo que en consecuencia se abstiene de conferirle valor probatorio alguno. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido opuesta como defensa previa por parte de la demandada en su contestación de demanda lo relativo a la prescripción de la acción; alegando que la actora suspendió su relación desde Abril de 2008, por lo que de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Abril de 2009 se sacó de nómina por encontrarse de reposo por más de un año, lo que significa que hasta Abril de 2010 tenía oportunidad de interponer la demanda, ello a su consideración.

En tal sentido, opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem consagra:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.

Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.

Así las cosas, vemos que la parte actora señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 31-12-10, interponiendo su acción ante esta jurisdicción en fecha 13-01-12.

Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse bien entre otras causas por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo; siempre que la notificación del reclamado o de su representante ocurra antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso que nos ocupa tenemos en primer orden que la demanda fue presentada en fecha 13-01-12, habiendo manifestado la parte accionante que en sede administrativa fue planteada reclamación en fecha 10-01-11. No obstante, de las actas que conforman el presente asunto y con base a los dichos de la accionante pudo este órgano jurisdiccional comprobar lo aducido por la accionante, vale decir la afirmación de haber agotado la vía administrativa referida en el ordinal c del artículo 64 de la ley sustantiva laboral aplicable para la fecha (hoy artículo 52 LOTTT), destacando las siguientes fechas como referencia: c.d.e. (folio 15 de la primera pieza) data del 31-12-10, expedición de constancias de trabajo folios 13 y 14 emitidas en fechas 04-08-09 y 17-09-10 respectivamente, reclamo ante la Inspectorìa del Trabajo 10-01-11 (folio 96) cambio de calificación de reclamo a prestaciones sociales (folio 105) ocurrido en fecha 21-01-11, archivo ordeno en inspectorìa por imposibilidad de conciliación fechado 10-02-11, demanda ingresada en la URDD CIVIL 13-01-12. En tal sentido, resulta oportuno destacar que si bien la parte accionada alega a su favor que en fecha 04-04-08 fue suspendida la relación laboral, consta de las pruebas aportadas que la parte actora permaneció de reposo médico por un periodo de 2 años y 8 meses, habiendo la demandada de autos efectuado la participación de egreso ante la entidad correspondiente 1 año y 7 meses después de la contingencia y no en la oportunidad legal respectiva, de tal manera que partiendo de la circunstancia especial que la propia demandada validó la permanencia de la relación laboral tras expedir en dos oportunidades constancias de trabajo a la accionante (folios 13 y 14) y admitir el cambio de calificación en sede administrativa (folio 105), mal puede esta jurisdicente considerar como fecha de finalización de la relación laboral la referida por la accionada, toda vez que formalmente se dio por concluida en sede administrativa el 10-02-11 por lo que en consecuencia existiendo plena prueba de ello es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para fecha de interposición), la acción se considera interpuesta en tiempo hábil resultando improcedente la defensa previa planteada por la demandada. Y así se decide.

En tal sentido, admitida por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral y tácitamente el salario alegado, más no así las fechas de ingreso y egreso, es por lo que corresponde descender a verificar lo esgrimido por ambas partes con base al acervo probatorio. Así tenemos:

En referencia a la fecha de ingreso de la parte accionante quedo demostrado que la misma data del 17-03-1997, situación constatada en el folio 13 de la primera pieza, que bien si no fue incorporado por la parte accionante en la oportunidad respectiva, fue adjuntada con el escrito libelar marcada “A” de la cual la parte demandada nada objetó. Por otra parte en lo relativo a la fecha de egreso, contrario a lo argumentado por la parte demandada, se pudo constatar que la misma expidió constancias de trabajo folios 13 y 14 emitidas en fechas 04-08-09 y 17-09-10 respectivamente, las cuales contrastadas con la certificación de egreso tramitada 1 año y 7 meses después de la contingencia permite concluir que la parte accionada al no efectuar los trámites respectivos en su debida oportunidad avaló lo acontecido sin que formalmente se diere ruptura al vinculo existente sino hasta el 10-02-11 fecha en la cual se declaró concluida la pretendida conciliación en sede administrativa, por lo que en consecuencia a efectos de los cómputos respectivos debe tomarse como fecha de egreso el 10-02-11, considerándose indiscutiblemente la materialización de un despido injustificado. Así se establece

Así las cosas, este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por la accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho. No obstante, cabe acotar que tras una verificación del escrito libelar; del mismo se aprecia que fue omitida en la etapa de sustanciación la aplicación de la figura del despacho saneador por no estar en consonancia con el requisito establecido en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Laboral; por lo que en consecuencia sobre la base de los escasos datos aportados se procederá a efectuar los cálculos pertinentes en los siguientes términos:

Reclama el accionante la suma total de Bsf. 448.701,00 a razón de Bsf. 117.473,16 por concepto de antigüedad, Bsf. 326.270,26 por concepto de fideicomiso, Bsf. 1.859 por concepto de preaviso, Bsf. 3.099,00 por concepto de Indemnizacion artículo 125 LOT. En tal sentido, este Juzgado de seguidas procede a establecer de manera discriminada los conceptos determinados a favor de la parte accionante y de los cuales no consta que la parte accionada haya honrado en su oportunidad, resultando por tanto procedentes en derecho bajo los siguientes términos:

Mes Salario Básico Salario Mensual Salario Diario Alict. de Utilidad Alict. de Bono Vac. Feriados Salario Integral ANTG./DIAS Prestacion de Antigüedad Antigüedad Acumulada Dias Adicionales Tasa Intereses

Jun-19/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Jul-19/97 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 14,06 23,73 0,00

Ago-19/97 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 28,13 24,16 0,28

Sep-19/97 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 42,19 22,11 0,57

Oct-19/97 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 56,25 21,80 0,78

Nov-19/97 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 70,31 21,76 1,02

Dic-19/97 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 84,38 25,24 1,28

Ene-19/98 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 98,44 24,15 1,77

Febi-19/98 2,50 75,00 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06 112,50 34,86 1,98

Marz-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 131,25 35,79 3,27

Abri-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 150,00 36,03 3,91

May-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 168,75 41,42 4,50

Jun-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 187,50 2 7,50 42,22 5,82

Jul-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 206,25 60,92 6,60

Ago-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 225,00 56,78 10,47

Sep-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 243,75 72,23 10,65

Oct-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 262,49 49,61 14,67

Nov-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 281,24 44,95 10,85

Dic-19/98 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 299,99 44,10 10,85

Ene-19/99 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 318,74 38,96 11,02

Febi-19/99 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 337,49 39,73 10,35

Marz-19/99 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75 356,24 34,38 11,17

Abri-19/99 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 0,60 4,35 5 21,75 377,99 30,28 10,21

May-19/99 3,33 100,00 3,33 0,28 0,14 1,20 4,95 5 24,75 402,74 28,20 9,54

Jun-19/99 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 1,00 5,50 5 27,50 430,24 4 22,00 31,03 9,46

Jul-19/99 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 1,20 5,70 5 28,50 458,74 30,19 11,13

Ago-19/99 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,60 5,10 5 25,50 484,24 29,33 11,54

Sep-19/99 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,80 5,30 5 26,50 510,74 28,70 11,84

Oct-19/99 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 1,20 5,70 5 28,50 539,24 29,00 12,22

Nov-19/99 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,80 5,30 5 26,50 565,74 28,14 13,03

Dic-19/99 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,80 5,30 5 26,50 592,24 28,98 13,27

Ene-19/00 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 1,20 5,70 5 28,50 620,74 29,15 14,30

Febi-19/00 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,80 5,30 5 26,50 647,24 28,97 15,08

Marz-19/00 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,20 4,70 5 23,50 670,74 25,14 15,63

Abri-19/00 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,20 4,70 5 23,50 694,24 25,98 14,05

May-19/00 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,64 5,14 5 25,70 719,94 23,06 15,03

Jun-19/00 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,83 5,33 5 26,65 746,59 6 31,98 26,19 13,83

Jul-19/00 4,00 120,00 4,00 0,33 0,17 0,97 5,47 5 27,35 773,94 23,42 16,29

Ago-19/00 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 5,44 5 27,19 801,13 23,69 15,10

Sep-19/00 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,48 5,92 5 29,59 830,71 23,69 15,82

Oct-19/00 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,24 5,68 5 28,39 859,10 21,09 16,40

Nov-19/00 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,24 5,68 5 28,39 887,48 21,67 15,10

Dic-19/00 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,97 6,41 5 32,04 919,52 21,98 16,03

Ene-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,97 6,41 5 32,04 951,55 22,43 16,84

Febi-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,97 6,41 5 32,04 983,59 21,14 17,79

Marz-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,24 5,68 5 28,39 1.011,97 21,07 17,33

Abri-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 5,44 5 27,19 1.039,16 20,02 17,77

May-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 5,44 5 27,19 1.066,35 20,82 17,34

Jun-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 5,44 5 27,19 1.093,53 8 43,50 23,37 18,50

Jul-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 5,44 5 27,19 1.120,72 22,76 21,30

Ago-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 5,44 5 27,19 1.147,90 24,87 21,26

Sep-19/01 4,83 144,99 4,83 0,40 0,20 0,53 5,97 5 29,84 1.177,74 35,86 23,79

Oct-19/01 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70 1.207,44 31,31 35,19

Nov-19/01 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 0,53 6,47 5 32,35 1.239,79 26,75 31,50

Dic-19/01 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 1,60 7,54 5 37,70 1.277,49 27,66 27,64

Ene-19/02 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70 1.307,19 35,35 29,45

Febi-19/02 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70 1.336,89 53,56 38,51

Marz-19/02 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70 1.366,59 55,84 59,67

Abri-19/02 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 0,27 6,21 5 31,05 1.397,64 48,46 63,59

May-19/02 5,28 158,40 5,28 0,44 0,22 0,64 6,58 5 32,90 1.430,54 38,49 56,44

Jun-19/02 5,81 174,24 5,81 0,48 0,24 0,32 6,85 5 34,27 1.464,81 10 68,54 35,15 45,88

Jul-19/02 5,81 174,24 5,81 0,48 0,24 6,53 5 32,67 1.497,48 32,80 42,91

Ago-19/02 5,81 174,24 5,81 0,48 0,24 6,53 5 32,67 1.530,15 30,89 40,93

Sep-19/02 5,81 174,24 5,81 0,48 0,24 0,32 6,85 5 34,27 1.564,42 30,68 39,39

Oct-19/02 5,81 174,24 5,81 0,48 0,24 0,96 7,49 5 37,47 1.601,89 32,72 40,00

Nov-19/02 6,34 190,08 6,34 0,53 0,26 7,13 5 35,64 1.637,53 33,08 43,68

Dic-19/02 6,34 190,08 6,34 0,53 0,26 7,13 5 35,64 1.673,17 33,86 45,14

Ene-19/03 6,34 190,08 6,34 0,53 0,26 7,13 5 35,64 1.708,81 36,96 47,21

Feb-19/03 6,34 190,08 6,34 0,53 0,26 7,13 5 35,64 1.744,45 33,55 52,63

Marz-19/03 6,34 190,08 6,34 0,53 0,26 0,96 8,09 5 40,44 1.784,89 31,80 48,77

Abri-19/03 6,34 190,08 6,34 0,53 0,26 7,13 5 35,64 1.820,54 29,01 47,30

May-19/03 6,34 190,08 6,34 0,53 0,26 0,96 8,09 5 40,44 1.860,98 25,05 44,01

Jun-19/03 6,97 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20 1.900,18 12 94,09 23,17 38,85

Jul-19/03 6,97 209,09 6,97 0,58 0,29 1,66 9,50 5 47,50 1.947,69 22,09 36,69

Ago-19/03 6,97 209,09 6,97 0,58 0,29 0,83 8,67 5 43,35 1.991,04 23,29 35,85

Sep-19/03 6,97 209,09 6,97 0,58 0,29 0,83 8,67 5 43,35 2.034,39 22,37 38,64

Oct-19/03 6,97 209,09 6,97 0,58 0,29 0,83 8,67 5 43,35 2.077,75 21,13 37,92

Nov-19/03 8,24 247,10 8,24 0,69 0,34 9,27 5 46,33 2.124,08 19,82 36,59

Dic-19/03 8,24 247,10 8,24 0,69 0,34 1,25 10,52 5 52,58 2.176,66 19,48 35,08

Ene-19/04 8,24 247,10 8,24 0,69 0,34 0,83 10,10 5 50,48 2.227,14 18,38 35,33

Febi-19/04 8,24 247,10 8,24 0,69 0,34 1,25 10,52 5 52,58 2.279,73 18,08 34,11

Marz-19/04 8,24 247,10 8,24 0,69 0,34 0,42 9,69 5 48,43 2.328,16 17,56 34,35

Abri-19/04 8,24 247,10 8,24 0,69 0,34 0,83 10,10 5 50,48 2.378,64 17,97 34,07

May-19/04 8,24 247,10 8,24 0,69 0,34 1,50 10,77 5 53,83 2.432,47 17,68 35,62

Jun-19/04 9,88 296,53 9,88 0,82 0,41 1,63 12,75 5 63,75 2.496,22 14 178,50 17,09 35,84

Jul-19/04 9,88 296,53 9,88 0,82 0,41 1,63 12,75 5 63,75 2.559,97 17,22 35,55

Ago-19/04 9,88 296,53 9,88 0,82 0,41 1,08 12,20 5 61,00 2.620,97 17,58 36,74

Sep-19/04 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 0,54 12,59 5 62,93 2.683,90 16,92 38,40

Oct-19/04 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 2,17 14,22 5 71,08 2.754,98 17,01 37,84

Nov-19/04 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 1,08 13,13 5 65,63 2.820,62 16,11 39,05

Dic-19/04 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 0,54 12,59 5 62,93 2.883,55 16,00 37,87

Ene-19/05 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 0,54 12,59 5 62,93 2.946,48 16,30 38,45

Febi-19/05 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 12,05 5 60,23 3.006,72 16,04 40,02

Marz-19/05 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 0,68 12,73 5 63,63 3.070,35 16,48 40,19

Abri-19/05 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 0,54 12,59 5 62,93 3.133,28 15,45 42,17

May-19/05 10,71 321,24 10,71 0,89 0,45 12,05 5 60,23 3.193,51 16,37 40,34

Jun-19/05 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 0,68 15,87 5 79,34 3.272,85 16 253,88 15,25 43,56

Jul-19/05 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 3.348,79 15,82 41,59

Ago-19/05 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 3.424,73 15,85 44,15

Sep-19/05 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 3.500,66 14,68 45,23

Oct-19/05 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 3.576,60 15,26 42,82

Nov-19/05 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 3.652,54 15,07 45,48

Dic-19/05 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 0,68 15,87 5 79,34 3.731,88 14,40 45,87

Ene-19/06 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 3.807,81 14,93 44,78

Febi-19/06 13,50 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 3.883,75 15,04 47,38

Marz-19/06 15,53 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 3.971,08 14,55 48,68

Abri-19/06 15,53 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 4.058,41 14,16 48,15

May-19/06 15,53 465,75 15,53 1,29 0,65 1,55 19,02 5 95,08 4.153,49 14,17 47,89

Jun-19/06 15,53 465,75 15,53 1,29 0,65 0,78 18,25 5 91,23 4.244,72 18 328,43 13,83 49,05

Jul-19/06 15,53 465,75 15,53 1,29 0,65 2,33 19,80 5 98,98 4.343,70 14,50 48,92

Ago-19/06 15,53 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 4.431,03 14,79 52,49

Sep-19/06 15,53 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 4.518,36 14,42 54,61

Oct-19/06 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 1,72 20,93 5 104,66 4.623,02 14,87 54,30

Nov-19/06 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 0,86 20,07 5 100,36 4.723,38 15,20 57,29

Dic-19/06 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06 4.819,44 15,23 59,83

Ene-19/07 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 1,72 20,93 5 104,66 4.924,10 15,78 61,17

Feb-19/07 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 1,72 20,93 5 104,66 5.028,77 15,50 64,75

Marz-19/07 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 0,86 20,07 5 100,36 5.129,13 14,94 64,95

Abri-19/07 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06 5.225,19 15,99 63,86

May-19/07 17,08 512,33 17,08 1,42 0,71 1,72 20,93 5 104,66 5.329,85 15,94 69,63

Jun-19/07 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 1,03 24,08 5 120,42 5.450,28 20 481,69 14,91 70,80

Jul-19/07 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 5.565,55 16,17 67,72

Ago-19/07 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 5.680,82 16,59 75,00

Sep-19/07 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 5.796,09 16,53 78,54

Oct-19/07 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 5.911,37 16,96 79,84

Nov-19/07 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 6.026,64 19,91 83,55

Dic-19/07 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 6.141,91 21,73 99,99

Ene-19/08 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 1,03 24,08 5 120,42 6.262,33 24,14 111,22

Feb-19/08 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 6.377,61 22,68 125,98

Marz-19/06 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 6.492,88 22,24 120,54

Abri-19/08 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 6.608,15 22,62 120,33

May-19/08 20,49 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 6.723,42 24,00 124,56

Jun-19/08 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 6.873,28 22 659,36 22,38 134,47

Jul-19/08 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 7.023,14 22,,47 128,19

Ago-19/08 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 7.172,99 22,83 159,21

Sep-19/08 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 7.322,85 22,31 136,47

Oct-19/08 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 7.472,70 22,62 136,14

Nov-19/08 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 7.622,56 23,18 140,86

Dic-19/08 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 7.772,41 21,67 147,24

Ene-19/09 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 7.922,27 22,38 140,36

Feb-19/09 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 8.072,12 22,89 147,75

Marz-19/09 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 8.221,98 22,37 153,98

Abri-19/09 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 8.371,83 21,46 153,27

May-19/09 26,64 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 8.521,69 21,54 149,72

Jun-19/09 29,31 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87 8.686,56 24 791,37 20,41 152,96

Jul-19/09 29,31 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87 8.851,43 20,01 147,74

Ago-19/09 29,31 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87 9.016,30 19,56 147,60

Sep-19/09 29,31 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87 9.181,16 18,62 146,97

Oct-19/09 32,24 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36 9.362,52 20,35 142,46

Nov-19/09 32,24 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36 9.543,88 18,84 158,77

Dic-19/09 32,24 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36 9.725,23 18,94 149,84

Ene-19/10 32,24 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36 9.906,59 18,96 153,50

Feb-19/10 32,24 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36 10.087,94 18,55 156,52

Marz-19/10 32,24 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36 10.269,30 18,36 155,94

Abri-19/10 35,48 1.064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55 10.468,84 17,95 157,12

May-19/10 35,48 1.064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55 10.668,39 17,93 156,60

Jun-19/10 40,80 1.223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48 10.897,87 26 1193,29 17,65 159,40

Jul-19/10 40,80 1.223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48 11.127,35 17,73 160,29

Ago-19/10 40,80 1.223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48 11.356,83 17,97 164,41

Sep-19/10 40,80 1.223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48 11.586,31 17,43 170,07

Oct-19/10 40,80 1.223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48 11.815,78 17,70 168,29

Nov-19/10 40,80 1.223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48 12.045,26 17,76 174,28

Dic-19/10 40,80 1.223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48 12.274,74 17,89 178,27

810 12.274,74 182 4154,12 9.487,19

En este sentido se tiene que corresponde a la parte accionada lo siguiente: Bsf. 12.274,74 por concepto de Antigüedad, Bsf. 1.377,00 por concepto de antigüedad complementaria, Bsf. 6.885,00 a razón de 150 dìas por concepto de Indemnizacion de Antigüedad, Bsf. 4.131 por concepto de 90 dìas por Indemnizacion de Preaviso, Bsf. 4.154,12 en razón de dìas adicionales y Bsf. 9.487,19 por concepto de intereses, montos que suman la cantidad total de Bsf. 38.309,05. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana Y.J. VASQUEZ GÒMEZ, en contra de la empresa CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bsf. 38.309,05.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M..

MVSA/md.

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