Decisión nº PJ0062014000075 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004500. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana Y.E.V.D., cédula de identidad n° 10.191.207, cuyos apoderados son los abogados: M.G., G.M., L.F. y A.S., contra la entidad de trabajo denominada “GRUPO SMS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24/01/2001, bajo el nº 25, t. 502/A/QUINTO, cuyos apoderados son los abogados: A.P., M.L., A.G., M.G. y S.N., este Tribunal dictó sentencia oral el 09/07/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para la persona juridica accionada y desde el 06/09/2006 hasta el 04/11/2011, fecha esta en que se retirara voluntariamente del cargo de consultor de pruebas en el que devengó un último salario por mes de Bs. 5.701,89; que los servicios los prestó en la sede, con herramientas y recibiendo instrucciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estando relacionados –los servicios– con el proceso productivo de esta empresa; que nunca percibió los beneficios que recibían los empleados de la CANTV y que siendo sus servicios inherentes y conexos con la actividad principal de esta empresa, se prestaron –los servicios– a través de “GRUPO SMS C.A.”, como intermediaria de la beneficiaria CANTV; que la accionada debió asignarle los beneficios y condiciones de trabajo iguales a los empleados de CANTV; que por ello demanda a “GRUPO SMS C.A.” para que le pague Bs. 306.763,42 por los siguientes conceptos ajustados a los beneficios contractuales de la CANTV:

    Prestación de antiguedad e intereses art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Diferencias de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades

    Beneficio de alimentación

    Intereses de mora e indexación.-

    La accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) asumiendo la siguiente posición:

    ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral; el salario normal por mes; el cargo desempeñado por la extrabajadora accionante; que otorgaba 15 días de vacaciones y de bono vacacional por año, así como 60 por utilidades; que la accionante recibiera anticipos de prestaciones por Bs. 6.300,00 y por Bs. 12.213,97; que le adeuda Bs. 315,50 por 1,66 días como fracción de 20 días de vacaciones del período 2011/2012 + Bs. 315,50 por 1,66 días como fracción de 20 días de bono vacacional del período 2011/2012; que igualmente le adeuda Bs. 3.611,20 por 19 días de disfrute de vacaciones 2010/2011 + Bs. 3.611,20 por 19 días de bono vacacional 2010/2011 + Bs. 3.922,54 por utilidades 2011 + Bs. 29.697,88 por prestación de antigüedad + Bs. 5.131,12 por intereses de prestación de antigüedad.-

    Se EXCEPCIONÓ aduciendo que la extrabajadora demandante presentó la carta de renuncia el 24/10/2011, por lo que de conformidad con el art. 107 LOT debió laborar hasta el 24/11/2011 y como no lo hizo le adeuda 20 días (Bs. 3.801,20) por preaviso omitido; que no tenía derecho al beneficio de alimentación antes de mayo de 2011 porque siempre percibió un salario superior a los 03 mínimos; que la accionante disfrutó y cobró las vacaciones y bonos vacacionales 2006/2010; y que le canceló Bs. 6.108,56 por utilidades 2011 + las utilidades 2006/2010 + lo que le correspondía por beneficio de alimentación desde mayo 2011 en adelante + Bs. 2.893,46 y Bs. 1.873,79 por intereses de prestación de antigüedad.-

    NEGÓ que contratare a la reclamante para prestar servicios en la CANTV, que aquélla se encontrare sujeta a las órdenes y supervisión del personal de ésta y que utilizare sus herramientas –las de CANTV–. Asimismo, que los servicios prestados por ella (GRUPO SMS C.A.) constituyeran una actividad relacionada directamente con el proceso productivo de la CANTV; que fuere su intermediaria y el último salario integral por día (Bs. 279,81) invocado por la extrabajadora pretendiente.-

  2. - MOTIVACIONES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO .-

    Por la forma en la cual el expatrono accionado diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de la relación laboral + el salario normal por mes + el cargo desempeñado por la extrabajadora accionante + que otorgaba 15 días de vacaciones y de bono vacacional por año, así como 60 por utilidades + que la accionante recibiera anticipos de prestaciones por Bs. 6.300,00 y por Bs. 12.213,97 + que le adeuda algunos de los conceptos reclamados; le correspondía probar los hechos nuevos (excepciones) que alegara para enervar la pretensión, como lo son: que la demandante presentara su retiro el 24/10/2011; que antes de mayo de 2011 siempre devengara un salario superior a los 03 mínimos; que disfrutó y cobró las vacaciones y bonos vacacionales 2006/2010; que le canceló Bs. 6.108,56 por utilidades 2011 + las utilidades 2006/2010 + lo que le correspondía por beneficio de alimentación desde mayo 2011 en adelante + Bs. 2.893,46 y Bs. 1.873,79 por intereses de prestación de antigüedad.-

    De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

    Las instrumentales (comunicación de retiro) aportadas por ambas partes y que cursan a los ff. 131/1ª pieza y 05 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 (anexos “F” y “B” respectivamente), por evidenciar que la extrabajadora demandante se retiró el 24/10/2011 y prestó servicios hasta el 04/11/2011.-

    También las instrumentales que componen los ff. 09 al 147 inclusive/CR1 (anexos “D” hasta la “W”) y los ff. 05 al 128 inclusive/CR2 (anexos “B” hasta la “F”) por demostrar que el expatrono accionado pagó a la extrabajadora accionante las vacaciones y bonos vacacionales 2006/2010 + Bs. 6.108,56 por utilidades 2011 + Bs. 2.893,46 y Bs. 1.873,79 por intereses de prestación de antigüedad + anticipos de prestaciones por Bs. 6.300,00 y por Bs. 12.213,97, además el hecho que la accionada supervisaba a la actora, el objeto social de la entidad de trabajo patronal, el objeto social de la CANTV y los contratos de servicios que suscribiera la accionada (GRUPO SMS C.A.) con la CANTV.-

    Igualmente se estiman las instrumentales públicas producidas por la accionante y que rielan a los ff. 218 al 292 inclusive/1ª pieza, por acreditar el contenido de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CANTV y sus trabajadores.-

    DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    De la extrabajadora accionante:

    Las instrumentales (contratos y constancias de trabajo, planillas de “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO” y de “CÉDULA DE PRESTACIONES SOCIALES” y recibo de utilidades) que corren insertas a los ff. 118 al 130 inclusive/1ª pieza (anexos “A” hasta la “E”), por impertinentes pues pretenden evidenciar hechos no discutidos por las partes, a saber: existencia pretérita y fecha de inicio del nexo laboral, que la extrabajadora desempeñaría funciones relacionadas con el “puesto de Ambiente Control Versiones con el Cliente CANTV, para que fue asignado”, evaluaciones de desempeño y que el expatrono cancelaba 60 días de utilidades por año.-

    Del expatrono accionado:

    Las instrumentales (contrato de trabajo) que constituyen los ff. 06 al 08 inclusive/CR1 (anexo “C”), por irrelevantes pues demuestran existencia pretérita y fecha de inicio del nexo laboral, además que la extrabajadora desempeñaría funciones relacionadas con el “puesto de Ambiente Control Versiones con el Cliente CANTV, para que fue asignado”.-

  3. - CONCLUSIONES.-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

    3.1.- DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CANTV:

    Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de CANTV para el cálculo de los derechos y beneficios de la extrabajadora reclamante.

    Ésta aduce que prestó los servicios en la sede, con herramientas y recibiendo instrucciones de la CANTV, estando relacionados –los servicios– con el proceso productivo de esta empresa + que siendo sus servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la CANTV, se prestaron –los servicios– a través de “GRUPO SMS C.A.”, como intermediaria de la beneficiaria CANTV + que la accionada debió asignarle los beneficios y condiciones de trabajo iguales a los empleados de CANTV; lo cual no acoge este tribunal en razón que de los contratos que conforman los ff. 05 al 121 inclusive/CR2 se evidencia que el “GRUPO SMS C.A.” prestaría servicios a la CANTV con personal calificado que contrataría y del cual sería el único responsable en su condición de patrono, cuestión que impide considerar al “GRUPO SMS C.A.” como intermediaria de la CANTV o que su actividad sea inherente o conexa con la de la beneficiaria del servicio (CANTV).

    Por tales razones, este tribunal desestima los alegatos de intermediación y de actividades inherentes o conexas, planteados por la accionante y por cuanto la CANTV no resulta responsable de obligación laboral alguna en este juicio mal puede disfrutar, la extrabajadora demandante, de los mismos beneficios (convención colectiva de trabajo) y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de la CANTV. Consecuencialmente, se declaran no ha lugar las pretensiones libelares apoyadas en dicha convención colectiva de trabajo de la CANTV, a saber: diferencias de prestación por antigüedad y de sus intereses, de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.- DEL CONVENIMIENTO PARCIAL DE LA ACCIONADA:

    Insistimos en que el expatrono accionado convino en el hecho que adeuda a la extrabajadora reclamante los conceptos de Bs. 315,50 por 1,66 días como fracción de 20 días de vacaciones del período 2011/2012 + Bs. 315,50 por 1,66 días como fracción de 20 días de bono vacacional del período 2011/2012 + Bs. 3.611,20 por 19 días de disfrute de vacaciones 2010/2011 + Bs. 3.611,20 por 19 días de bono vacacional 2010/2011 + Bs. 3.922,54 por utilidades 2011 + Bs. 29.697,88 por prestación de antigüedad + Bs. 5.131,12 por intereses de prestación de antigüedad, por lo que a ello será condenado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE RESUELVE.-

    3.3.- DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    El expatrono accionado no demostró haber pagado este concepto a partir de mayo 2011 ni que la exlaborante devengara un salario superior a los 03 mínimos antes de mayo de 2011, por lo que procede este reclamo de beneficio de alimentación en los términos libelados (Bs. 86.800,00) y no desvirtuados conforme al art. 135 LOPT.-

    3.4.- DEL PREAVISO OMITIDO:

    Resta decidir este argumento y al respecto tenemos que resultó acreditado en los autos que la extrabajadora demandante se retiró el 24/10/2011 y prestó servicios hasta el 04/11/2011, por lo que de conformidad con el art. 107 LOT –aplicable al caso ratione temporis– debió laborar hasta el 24/11/2011 y como no lo hizo debe pagar 20 días (Bs. 3.801,20) a su expatrono por preaviso omitido. ASÍ SE FALLA.-

    En razón que no procedieron todos los conceptos reclamados, esta instancia declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Y.E.V.D. contra la entidad de trabajo denominada “GRUPO SMS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 315,50 por 1,66 días como fracción de 20 días de vacaciones del período 2011/2012 + Bs. 315,50 por 1,66 días como fracción de 20 días de bono vacacional del período 2011/2012 + Bs. 3.611,20 por 19 días de disfrute de vacaciones 2010/2011 + Bs. 3.611,20 por 19 días de bono vacacional 2010/2011 + Bs. 3.922,54 por utilidades 2011 + Bs. 29.697,88 por prestación de antigüedad + Bs. 5.131,12 por intereses de prestación de antigüedad + Bs. 86.800,00 por beneficios de alimentación.- Al monto total condenado a pagar debe descontarse el de Bs. 3.801,20 que la extrabajadora demandante adeuda a su expatrono por 20 días de preaviso omitido.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/11/2011), sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/11/2011), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la demandada (12/11/2012, ff. 26 y 27/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M.

    En la misma fecha y siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M.

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 004500. –

    01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / CM / MG. –

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