Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 220-09

PARTE DEMANDANTE: G.R.B., Y.B.V. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.119.547, V-22.524.919 y V-12.828.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SEGURIDAD JOS C.A.:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CENPROVEN C.A.:

Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 89-A.

Sociedad mercantil CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 17-A-Sgdo.

Damelys B.S.D., C.E.M.R. y J.R.O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.755, 121.378 y 122.378 respectivamente.

R.Y.G.E. y Nergan Perez, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.912 y 58.967, respectivamente.

MOTIVO:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SENTENCIA :

INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas; el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 87 sp.). Procediéndose a su sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en a oportunidad legal para resolver la presente causa observa lo siguiente:

Surge el presente conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, observándose en el respectivo expediente las siguientes actuaciones:

En fecha 17 de febrero de 2009; el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpone libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD JOS, C.A. y CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN C.A., el cual corre inserto de los folios 02 al 32 con sus vueltos, de la pp. del presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede (folio 01 pp.), el cual lo da por recibido el día 18-02-2009 (folio 38 pp.).

En fecha 20 de febrero de 2009; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, mediante auto que riela al folio 39 de la pp. del presente expediente, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las empresas codemandadas, en las personas de sus representantes legales, por lo que se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación.

Riela de los folios 63 al 65 de la pp. del presente expediente, acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes acompañados de su apoderado judicial, así como la de las empresas codemandadas en las personas de sus apoderados judiciales, en dicho acto ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada en el curso del proceso la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades.

En fecha 04 de agosto de 2009; se da por concluida la audiencia preliminar; según consta en acta que corre inserta de los folios 74 al 79 de la pp. del presente expediente, en la que se puede observar que la sociedad mercantil codemandada CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., al igual que la codemandante Y.B., efectuaron una transacción para poner fin al procedimiento en lo que se refiere únicamente a la empresa mencionada, en dicho acto la referida sociedad mercantil se comprometía al pago de Bs. 2.553,35; este acuerdo transaccional fue homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; y dado que no se pudo lograr mediación entre los demandantes y la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de que la causa sea distribuida por ante los Tribunales de Juicio de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, para que continué la tramitación del procedimiento (folio 153 sp.).

En fecha 22 de agosto de 2009 (folio 154 sp.), es recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede.

En fecha 29 de septiembre de 2009, mediante auto que riela del folio 155 de la sp. del presente expediente, el referido Juzgado de juicio, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que realizara los trámites pertinentes, con el objeto que se incorporaran a las actas procesales los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil codemandada CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., conforme a las motivaciones que constan en el referido auto, para su posterior admisión y evacuación por ante el mencionado Juzgado de Juicio (folios 155 al 157 sp.).

En fecha 30 de septiembre de 2009; se da por recibido el expediente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 159 sp.), el cual, en fecha 05 de octubre de 2009; procedió a decretar la nulidad de las actuaciones en el presente expediente a partir del acta de fecha 04 de agosto de 2009 (folio 73 al 78 pp.) exclusive; y en consecuencia; se repuso la causa al estado de celebrar audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes para tal fin, con el objeto de dar por concluida definitivamente la audiencia preliminar (folio 159 y 160 sp.).

En fecha 27 de octubre de 2009; previa notificación de las partes, es celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, complemento de audiencia preliminar, con la finalidad de dar por concluido dicho acto, en la cual se ratificó el acuerdo transaccional celebrado en fecha 04 de agosto de 2009 (folios 73 al 76 pp.) entre la accionante Y.B. y la compañía CENTINELAS PROFESINALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A.,y el apoderado judicial de los accionantes señaló que se continua el procedimiento y la acción únicamente en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., tomando en cuenta estos señalamientos, el Juzgado de Sustanciación ratificó en todas sus partes la homologación del acuerdo transaccional de fecha 04 de agosto de 2009 (folios 73 al 76 pp.), con los efectos de cosa juzgada, de la misma forma; se homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento antes mencionado; y por último, dado que no se pudo llegar a un acuerdo entre los accionantes y la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., se dio por concluida la audiencia preliminar en lo que respecta a la parte actora, ciudadanos G.R., J.M. y Y.B., y la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, CA., y dado las pruebas se encontraban agregadas al expediente, se ordenó la remisión del mismo a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para la continuación del procedimiento.

Ahora bien; precisado lo anterior; resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual observa que, en conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 71. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Artículo 72. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos, que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; siendo este Tribunal Superior común de ambos, es razón por la cual; esta alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de competencia, tal y como lo ha sostenido la doctrina, es un conflicto de poder entre dos o más autoridades, en el cual cada una de las mencionadas autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto.

La competencia ha sido definida tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia como la medida de la jurisdicción, es decir; el poder para resolver una determinada controversia; el ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta (sentencia) para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía del Juez, por lo que podemos concluir que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano judicial ejerce su potestad jurisdiccional, es así como cada Juez de la República ejerce un parcelamiento de la jurisdicción que le permite resolver las controversias que se le presenten, atendiendo los distintos criterios que delimitan dicha facultad jurisdiccional (materia, territorio y cuantía).debiendo el Juez Superior resolver tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio).

Tomando en consideración lo antes señalado; es de observar que en el caso de autos el conflicto de competencia no surge por los supuestos de la doctrina antes explanada, pues el referido Juzgado que plantea el presente conflicto (Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo) resulta competente por el territorio y la materia, y por otra parte; al declararse incompetente el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo sustentó en que el presente expediente debió remitirse en forma directa por tratarse de una devolución con fines eminentemente administrativos a fin de no invadir la esfera de competencia asignadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien previno en el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien; ante los términos en que fue planteado el presente conflicto negativo de competencia y a.l.a. cursante a los autos, es necesario destacar que consta a los folios 154 y 155 de la sp. del expediente, auto de remisión y recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que el referido Juzgado al remitir el expediente para incorporarse las pruebas por el Tribunal de sustanciación de origen por no cumplirse los presupuestos legales para la devolución del acervo probatorio de una de las codemandadas, se reservó su competencia al ordenar la remisión al respectivo Juzgado de Sustanciación para que realizara los trámites pertinentes con el objeto que se incorporaran a las actas del expediente los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad por la empresa codemandada CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., para su posterior admisión y evacuación por ante el Juzgado de donde emana dicho auto que ordena la remisión, no obstante a ello; cuando el expediente es recibido por el Juzgado de Sustanciación de origen de este Circuito Judicial, este indicó expresamente que decretaba la nulidad de todas las actuaciones a partir del acta de fecha 04 de agosto de 2009, es decir; las actuaciones que habían sido realizadas, entre ellas la distribución acordada por el referido Tribunal de sustanciación, así como las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo respectivo, luego de anular dichas actuaciones, de manera que; considera esta alzada que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen actúo acertadamente al ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de este Circuito Judicial para su distribución ante los Tribunales de Juicio que conforman esta Sede, correspondiéndole tal y como consta del folio 75 de la sp. del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en consecuencia; considera esta sentenciadora que el Tribunal Tercero de Juicio que declinó su competencia al Juzgado Cuarto de Juicio, ambos de esta Circunscripción Judicial, al tomar su decisión obvio que habían sido anuladas las mencionadas actuaciones, por lo que no se considera acertado lo indicado por el Tribunal Tercero de Juicio para justificar su incompetencia, en lo que respecta a que el expediente debió remitirse en forma directa al Tribunal de Juicio que ya se le había asignado la causa por el sistema de Distribución con que cuenta este Circuito Judicial, pues tal actuación había quedado anulada, razón por la cual; considera esta alzada que tal situación pudo haberse evitado de haber sido realizada una revisión exhaustiva por parte del referido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al referido expediente, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad, exhortar a los Jueces de instancia a garantizar el principio de celeridad procesal que debe imperar en nuestro proceso laboral y ser cuidadosos al momento de decidir en la revisión de los expedientes que cursan en los Tribunales que presiden, a fin de evitar demora o dilaciones indebidas en las causas que se tramitan en los Tribunales que se encuentran a su cargo, con la finalidad de evitar perjuicios a las partes. Así se deja establecido.-

III

DISPOSITIVO

En razón a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por los ciudadanos G.R.B., Y.B.V. y J.A.M., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, conforme a la distribución realizada en fecha 09 de noviembre de 2009 por la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 220-09.

MHC/JCB/dq.

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