Decisión nº 1684-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001091

DEMANDANTE: Y.C.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.613, de este domicilio.

ASISTIDO POR: M.D.L.A.M., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: A.M.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.763, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la primera de diez (10) y el segundo de cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación en Audiencia Preliminar de Mediación)

Los hechos:

En fecha 30 de marzo de 2.011 la ciudadana Y.C.O.Y., plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención, Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 29 de julio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 07 de octubre de 2011, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Primero

En Cuanto a la Obligación de Manutención: Llegando al siguiente acuerdo el padre se comprometió a depositar la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales depositaria en forma semanal, e igualmente se compromete en aportar el cincuenta por ciento de los demás gastos extras que se generen para la crianza de los hijos tales como ropa, calzado, uniformes, médicos, medicinas, recreación, cultura, deportes y demás gastos que se generen. En relación a los útiles escolares los mismos serán suministrados por el padre a través del beneficio que recibe en la Empresa “Víctor J.R. C.A.” como parte de los beneficios laborales. En cuanto al vestido y calzado el padre se comprometió en adquirir vestido y calzado en el mes de abril o en su caso cuando reciba el bono vacacional a los efectos de suministrar este concepto y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

Segundo

En relación a la Convivencia Familiar: La cual solicito el padre se tratara en esta audiencia, que este derecho se ejercería bajo un régimen progresivo en el entendido que el padre establecería en lo adelante acercamientos y visitas a sus hijos en el domicilio u hogar materno, pudiendo salir de paseo con ellos siempre que medie el consentimiento y opinión favorable de los hijos, pero sin pernocta en primera fase para iniciar y fortalecer los afectos y confianza con sus hijos, posteriormente se ampliaría el régimen de convivencia previo acuerdo con la progenitora.

Tercero

En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que el padre contribuiría con un salario mínimo mensual de la época es decir que para este año le corresponde la cantidad de Mil quinientos cuarenta y ocho, con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22), en cuanto al regalo navideño el padre se compromete en suministrarlo.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las adolescentes de ser criadas y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijas, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de sus hijas, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención, de igual manera las partes establecieron el Régimen de Convivencia Familiar; de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo, 365, 366,375, 385 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado entre las partes ciudadanos Y.C.O.Y. y A.M.C., plenamente identificados, en beneficios de las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 04:01 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1684/2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2011-001091

Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.-

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