Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 29 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000094

Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 3, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Y.M.T., quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-P-2009-001832, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al haber acordado Medida Cautelar Innominada de Desalojo Inmediato sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Corinas, Avenida 8, Sector Las Corinas, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza L.E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

…Quien suscribe, Y.M.T., en mi carácter de juez temporal de primera instancia penal en función de control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer de la querella, signada con el N° GP11-P-2009-001832, incoada por los ciudadanos ERLYN LILLANA DIART SOLlS y A.J.J.D., con domicilio en la Urbanización "La Corina", asistidos por el Abg. J.F., indican en su escrito que han sido denunciados por ante la Fiscalía 9 del Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, precisamente del inmueble en que habitan en la Urbanización "La Corina", y proceden a interponer querella en contra de la ciudadana M.D.L.C., por los presuntos delitos de Simulación de Hechos Punibles y Calumnia. Ahora bien, es el caso, que en fecha 22/09/2009, fue recibida solicitud de Medida de Desalojo, por parte del Fiscal 9° del Ministerio Público, en un lote de terreno ubicado en la Urbanización "Las Corinas", en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.F., por el presunto delito de INVASIÓN, investigación signada con la nomenclatura 08-F9-0169-09, (Exp. CR2-D25-1 CIA-SEG-039-09 GNB), solicitud, que luego de revisada y cotejada la documentación respectiva, fue debidamente acordada en fecha 23/09/2009, fecha en la que se decretó una MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO en el lote de terreno descrito, medida que fue ratificada en fecha 09/10/2009.Todo lo anterior, consta en copias certificadas que se anexan, por lo que en consecuencia a lo expuesto, es claro que en la referida decisión emití opinión de fondo, la cual está estrechamente vinculada con el motivo que ahora se somete nuevamente a mi consideración, esta vez, en abierta contraposición con la decisión que acordó este tribunal; motivo por el cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta imparcialidad del Juez. En virtud de ello, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada y abrir Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código adjetivo Penal; así como la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial a los fines de que sea distribuido entre los otros dos Jueces en Funciones de Control de esta Extensión Judicial…

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada de la decisión que acordó la Medida Cautelar de Desalojo de fecha 23 de septiembre del 2009, y autos de fecha 09 de octubre y de fecha 15 de octubre del 2009, a los fines de materializar la orden de Desalojo aludida.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que la querella, signada con el N° GP11-P-2009-001832, incoada por los ciudadanos ERLYN LILLANA DIART SOLlS y A.J.J.D., devienen de hechos suscitados en delitos cometidos o relacionados con los terrenos sobre los cuales la Jueza inhibida dictaminó la medida cautelar de desalojo.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abog. Y.M.T., con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto GP01-X-2009-000o69., seguido a los acusados S.A.G.P. y C.R.R.C.. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS YLVIA SAMUEL ESCALONA

La Secretario de Sala

Abg. YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. YANET VILLEGAS

GP01-X-2009-0000094

Hora de Emisión: 12:40 PM

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