Decisión nº 101 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp Nº 1929

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Demandante: YAMILES M.R.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.484.459, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: S.M.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.391 y del mismo domicilio.-

Demandada: LEONORMA UMAÑA ESCORCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-83.450.217 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: A.P.C., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.805 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales, que el día dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa, asignándole la nomenclatura Nº 01929 y ordenó emplazar a la demandada de autos LEONORMA UMAÑA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 26 de abril de 2004, se libraron los recaudos correspondientes.

El 04 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal hizo exposición consignando los respectivos recaudos de citación, por cuanto, no pudo localizar a la demandada ciudadana Leonorma Umaña.

El 20 de agosto de 2004, la demandante de autos, mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio S.S.M.V., conforme se observa en el folio (46) del expediente.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, el apoderado actor mediante diligencia solicita se cite a la demandada mediante Carteles proveyendo el Tribunal en esa misma fecha, librando los mismos, lo cuales, en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, el actor consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los respectivos carteles, siendo agregados a las actas en esa misma oportunidad y en fecha 08 de octubre de 2004, la Secretaria hizo exposición en relación a la fijación del referido cartel.

Seguidamente el día 04 de noviembre de 2004, el apoderado actor S.M., diligenció solicitando se nombre Defensor Ad-Litem a la demandada, lo cual resolvió el Tribunal el 08 de noviembre de 2004, nombrando a la abogada en ejercicio M.R., librando la respectiva boleta de notificación, la cual fue notificada del referido nombramiento por el Alguacil de este Despacho, el día 10 de noviembre de 2004, aceptando y juramentándose la antes mencionada abogada al cargo designado, el 12 del mismo mes y año.

En fecha 22 de noviembre de 2004, la demandada de autos Leonorma Umaña, debidamente asistida por la abogada A.P. diligenció, otorgándole Poder Apud-Acta a la referida abogada.

El día 15 de diciembre de 2004, la apoderada de la demandada A.P., se presenta en estrados y consigna escrito de contestación a la demanda, agregándose en actas en esa misma fecha.

Ahora bien, el día 14 de enero de 2005, el apoderado actor, presenta al Secretario Temporal del Tribunal, escrito, el cual fue agregado en actas el 19 del mismo mes y año.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial A.P., consigna su escrito el 02 de febrero de 2005, invocando el mérito favorable de las actas, solicitando se oficiara a la Alcaldía de Maracaibo y al Comité de Tierras del Parcelamiento Lomas del Valle I, Parroquia R.L., solicitando igualmente Inspección Judicial y consignando en original documento notariado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, de fecha 21 de mayo de 2004.

Posteriormente, el día 03 del mismo mes y año, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas; invocando el mérito favorable de las actas, solicitando la prueba de cotejo, e Inspección Judicial.

En fecha 04 de febrero del año que discurre, el Tribunal les dá entrada y agrega los referidos escritos de pruebas a las actas. El 15 de febrero de 2005, los admite cuanto ha lugar en Derecho.

El día 24 de febrero de 2005, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

Seguidamente, el 05 de abril de 2005, el apoderado actor consigna escrito por ante la Secretaria del Tribunal, agregándose el mismo día.

El 20 de abril del corriente año, el abogado S.M., apoderado actor, consigna escrito de Informes, el cual se agregó en esa misma fecha.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es propietaria de una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida 69 A-2 entre calle 86 y 94, Parcelamiento Lomas del Valle (anteriormente Sector Club Hípico), signado con el Nº 86-47, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, tomo 26, que en dicho inmueble construyó una pieza que consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercado con bahareque sus lados y su frente, es decir, que construyó unas mejoras y bienhechurías en el año 1997, que su derecho de propiedad se encuentra afectado por la ocupación ilegítima de la demandada, ciudadana Leonorma Umaña, quien valiéndose de actos contrarios a la Ley y habiendo reconocido que lo invadió como lo manifiesta por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en fecha 25 de marzo de 2004, posterior a la denuncia que presentara la demandante de autos, en fecha 12 de marzo de 2004, que la demandada ha actuado de mala fe, por cuanto teniendo conocimiento de que el inmueble ocupado es de su propiedad, se ha negado a desocuparlo, razón por la cual, interpone la correspondiente Acción Reivindicatoria, por cuanto, han sido nugatorias e infructuosas las gestiones y diligencias extrajudiciales interpuestas, a fin de que la demandada cumpliera con reivindicar el inmueble que ocupa en forma ilegal, con sus frutos, mejoras y adherencias, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Alega a su vez, la representación judicial de la demandada, en su escrito contestatorio a la demanda: en primer lugar la falta de cualidad como defensa perentoria opuesta; que ésta no posee ni tiene la cualidad y el interés para sostener las razones del presente juicio; que al enterarse del presente juicio la demandada, se trasladó al inmueble objeto del litigio, constatando que el presunto inmueble lo habita y posee el ciudadano A.R.P., el cual manifestó que lo habita muchos años, haberle construido mejoras y bienhechurías, mostrando un documento de construcción, copia del cual produjo en este juicio; igualmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión tanto en los hechos como en el derecho invocado; así como también, que es falso que su representada estuviese en posesión, ocupando o fuese poseedor del inmueble objeto del presente juicio; del mismo modo, negó la intimidad del inmueble, por cuanto, no es el mismo, por no ser iguales sus medidas y linderos, ni la nomenclatura municipal.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa así:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad de la misma para sostener las razones del presente juicio.

En efecto, la demandada de autos ciudadana LEONORMA UMAÑA ESCORCIA, al trabar la litis con su contestación opuso la falta de cualidad como punto previo a la sentencia definitiva, alegando que ella no es poseedora ni mucho menos ocupante del inmueble objeto de la Reivindicación presuntamente de la propiedad de la señora Yamiles Rizo, al respecto el Tribunal observa, conforme lo reseña R.H.L.R.e.s.o.C. de procedimiento Civil, Tomo III, que se entiende por hecho negativo, la negación de un acto o hecho jurídico, que el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es un hecho en sentido real, sino solo en sentido ideal y que solo puede comprobarse si existe un hecho positivo, y siendo un hecho negativo alegado por la parte demandada, corresponde la carga de la prueba sobre ese hecho a la parte demandada, y para ello, debe este Operador de Justicia indagar la verdad conforme a Ley, y lo alegado en actas.

En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-

Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.

Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-

De actas del expediente, se observa, que la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas solicitó Inspección Judicial en propósito de dejar constancia de quiénes son los poseedores del inmueble objeto del litigio y la forma como éste está construido y distribuido, así mismo, solicitó prueba de informes para con el Comité de Tierras del Parcelamiento Lomas del Valle I, Parroquia R.L., en propósito de determinar qué persona posee la parcela de terreno que se ubica en la avenida 69-A-2, distinguida con el N° 86-67, observando el Tribunal, que en fecha 24 de febrero de 2005, se llevó a cabo por esta Jurisdicción, la evacuación de dicha Inspección Judicial, pudiendo constatar este Operador de Justicia en base al principio de inmediación, que el inmueble supra identificado, se encuentra en posesión del ciudadano A.R.P., conjuntamente con su esposa D.M.M.E., y su hijo de dos (2) años de nombre D.P.M., así mismo, consta de las actas procesales, la información a la prueba de informes requerida por este Tribunal al Comité de Tierras del Parcelamiento Lomas del Valle I, Parroquia R.L., de fecha 28 de febrero de 2005, agregado a las actas el 15 de marzo del aludido año, de donde se señala que el inmueble que se distingue con el N° 86-67 está en posesión de los ciudadanos A.R.P. y D.M.M.E., estas probanzas evacuadas conforme a Ley le merecen Fe a este Juzgador, por ser demostrativas del alegato hecho por la parte demandada, en cuanto a la falta de posesión del inmueble objeto del litigio, razón por la cual, este Tribunal Declara con lugar la Defensa de Fondo Propuesta. Así se declara.

No obstante lo expuesto en líneas pretéritas, este Tribunal para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede a analizar las probanzas de autos, previas a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante YAMILES M.R.R., promovió conjuntamente con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, el documento Público con efecto erga omnes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 11 de diciembre de 1996, quedando registrado bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 26, y de cuya literatura se observa la identificación y ubicación del inmueble del cual se dice ser propietaria; asimismo, produjo las datas documentales de la aludida adquisición del inmueble; del mismo modo, produjo documento de mejoras y bienhechurias, registrado el 06 de abril 2004, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 1, los aludidos documentos públicos no fueron tachados de falsos por el adversario, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio en relación a su promovente. Así se declara.

1) Asimismo, la demandante con su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de febrero de 2005, rielante al folio setenta y nueve (79) del expediente, reprodujo el mérito favorable de los autos, sabido que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge este Operador de Justicia para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, por mandato expreso del artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

2) De igual forma la parte actora, promovió la prueba de cotejo en relación al desconocimiento que hizo la parte demandada del documento administrativo, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), cursante al folio veintisiete (27) del expediente; asimismo, promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble en propósito de dejar constancia de los Particulares 1 y 2 que relaciona dicha prueba.

Dichos medios probatorios fueron negados o inadmitidos por este Tribunal, conforme al razonamiento expuesto en la providencia dictada con fecha 15 de febrero de 2005, rielante a los folios 81, 82 y 83 del expediente, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir valoración alguna sobre dichos medios probáticos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) La parte demandada, ciudadana LEONORMA UMAÑA ESCORCIA, invocó el mérito favorable de las actas, en su escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de febrero de 2005, el cual riela al folio setenta y tres (73) del referido expediente, y sabido que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge este Operador de Justicia para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia por mandato expreso del artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

2) De igual forma, la demandada promovió prueba de Informes a la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, conforme a lo explanado en dicho medio probático, y a tal fin, el Tribunal ofició a dicha Dirección en fecha 15 de febrero de 2005, bajo el N° 0064, dicha información fue consignada a las actas del expediente en fecha 11 de mayo de 2005, según oficio remitido por dicha Dependencia Administrativa N° DC-E-740-2005, de fecha 10 de mayo de 2005, de cuya literatura se observa, que la condición jurídica del inmueble (Parcela de Terreno) es de carácter privado, adquirido por la Compañía Anónima El Amparo, propiedad de la Sucesión J.D.G., asimismo, se observa, que le aludido inmueble se encuentra localizado dentro del Barrio Lomas del Valle I, Jurisdicción de la Parroquia R.L., avenida 69 A-2, distinguido con el N° 86-67. Dicha información la aprecia y valora este Tribunal conforme a los alcances del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3) Asimismo, promovió Inspección Judicial para con el inmueble que se ubica, en el Sector Lomas del Valle I, Parroquia R.L.d. esta Ciudad de Maracaibo, avenida 69 A-2, en propósito de dejar constancia el número de la nomenclatura Municipal de la casa edificada en la aludida parcela de terreno, quiénes son sus poseedores y cómo está construida y distribuida.

Al efecto, dicho medio probático fue evacuado por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2005, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en la vivienda antes reseñada, pudiendo constatar que la casa de habitación familiar se encuentra ubicada entre las calles 94 y 86 del Parcelamiento Lomas del Valle I, avenida 69 A-2, intermedia con el Parcelamiento Lomas de Maracaibo, que su nomenclatura fue distinguida con el N° 86-67, y que el mismo se encuentra en posesión del ciudadano A.R.P., de su señora D.M.M.E. y el menor de dos (2) años D.P.M.. Dicho medio probatorio, lo aprecia y valora este Tribunal, en cuanto, a su naturaleza pública y a las circunstancias de hechos que pudo constatar este Tribunal al momento de su traslado.

Observa este Operador de Justicia, que mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita del Tribunal la Invalidez de la aludida Inspección, motivado a que los ciudadanos A.R.P. y D.M.M.E., no suscribieron la aludida inspección, a ese respecto, es preciso acotar que dicha exigencia en modo alguno hace invalida la inspección, en razón de que no es obligatorio que los aludidos ciudadanos la suscriban, conforme al primer aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, amén de que, en ningún caso se declarará la nulidad de un acto procesal si éste ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, con la intermediación del Juez de causa, el Tribunal, levantó el acta respectiva e indicó conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las personas que al momento de la Inspección estaban poseyendo el inmueble, lo cual, era unos de los objetivos de la misma, observándose, que las personas que intervinieron lo fueron, el Juez de Causa, La Secretaria y la Apoderada de la Parte Demandada, más la parte actora y sus representantes judiciales no se hicieron presente en la misma en propósito de hacer las observaciones que estimasen conducentes conforme lo ordena el artículo 474 del Código Adjetivo ya citado, razón por la cual, este Tribunal, en fundamento a las disposiciones antes señaladas en concordada relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima el aludido pedimento, por cuanto, la inspección judicial fue consumada conforme a Ley. Y así se declara.

4) La demandada promovió la prueba de informes para con el Comité de Tierras del Parcelamiento Lomas del Valle I, de la Parroquia R.L.d. esta ciudad de Maracaibo, en propósito de que dicho Comité informara al Tribunal, quién posee la parcela de terreno, que se ubica en la avenida 69 A-2, distinguido con el N° 86-67, a ese efecto, el Tribunal ofició al aludido Comité de Tierra bajo el N° 0068-2005 de fecha 15 de febrero de 2005, sabido que, dicha información fue agregada a las actas el 15 de marzo de 2005, y de cuya información se observa que los poseedores de la aludida parcela de terreno, se encuentra en posesión de los ciudadanos A.R.P. y D.M.M.E., medio probatorio éste que el Tribunal aprecia y valora por mandato expreso del artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil.

5) De igual forma, la parte demandada, consignó, documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 74, tomo 73, de cuya literatura se observa la aclaratoria en cuanto al monto de la construcción de las mejoras y bienhechurias, que se efectuaron en dicha parcela de terreno, que guarda relación con el documento autenticado el 19 de marzo de 2004, por ante la aludida Notaría, anotado bajo el N° 21, tomo 43. Y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a los hechos que en él se declara y no desvirtuado por el contrario, observando que dicho documento de construcción, no puede ser opuesto a la demandante de autos por cuanto la misma, no intervino en su elaboración, y en base al principio de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se declara.

Analizados los medios probáticos, el Tribunal observa lo siguiente:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber:

  1. - Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar, fehaciente en el sentido estricto, mediante documento Erga Omnes, es decir, debidamente registrado.

  2. - Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar.

  3. - Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado. Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace Ineficaz la Acción.

MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD…del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene.

Si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar no basta probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino además que Pedro era propietario, se ve pues, que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL.

No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que POSEE.

Nuestro m.T., en pacífica y reiterada Jurisprudencia nos enseña que:

…Ni el título supletorio, ni el documento Autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante PRUEBE LA PROPIEDAD de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del C.M., QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO. Sentencia del 22-07-1987, Pág. 77…

.

Asimismo, en Jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, Sala Político Administrativo, señala que: “…A pesar de que un título supletorio esté Protocolizado, no pierde su naturaleza de Extrajudicial y por lo tanto carente de valor probatorio.

Mutatis-mutandis, observa el Tribunal, que la cadena o data documental presentada por la actora en relación a la identificación del inmueble entre sí, no concuerda, esto es, se repelen mutuamente. En efecto, conforme al documento que riela a los folios 6, 7 y 8 del expediente, observa el Tribunal, la descripción de un área de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (127.183,03), ubicado en la Parroquia R.L.d.M.M.E.Z., sin distinguirse el sector de ubicación, posteriormente al folios 10, 11 y 12 del expediente, se observa documento que reseña las misma características del anterior, donde solo se modifica el área de terreno, posteriormente a los folios 13 y 14, se observa documento que refiere la ubicación de la parcela de terreno en el Sector Club Hípico, calle 93, futura avenida 67, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), según documento, luego al folio 15 y 16, se observa documento, por el cual adquiere la demandante los derechos allí señalados, observándose los mismos datos señalados en el documento anterior, y por último, al folio 23 y 24, se observa documento de construcción, donde se cambia totalmente el nombre del Sector, la ubicación del inmueble en cuanto a las calles y se le agrega a dicho instrumento el número de la nomenclatura municipal 86-47, ante estas observaciones, la data documental que origina la adquisición derivativa del inmueble en su extensión es dudosa, en razón, de que, por una parte se le acreditaba la propiedad a la Compañía Anónima San I.L.A.D.C., según título adquisitivo de fecha 19 de enero de 1928, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 4, de la antigua Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, entre tanto, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiere que dicha extensión de terreno los mismos pertenecen al antiguo Hato El Amparo, propiedad de la sucesión J.D.G..

La demandada negó en su escrito de contestación a la demanda, la intimidad del inmueble, es decir, que la parcela de terreno no es la misma que reclama el actor; que su estructura no es la misma en cuanto a su distribución; que la superficie del área de terreno no es la misma que se reclama y por último que el inmueble no posee la misma nomenclatura municipal, ante esta postura procesal ha sido criterio general que la carga de la prueba incumbe al actor (Onus probando incumbit actori).

A este respecto observa el Tribunal, que la accionante a través de los medios probatorios y técnicos no prohibidos por la Ley, esto es, específicamente a través de la respectiva experticia, no logró demostrar que la superficie del área de terreno de la parcela es la misma que ella pretende reclamar, determina este Operador de Justicia, que de las pruebas aportadas por las partes se constata que el inmueble no se encuentra ubicado en el Sector Club Hípico, que no tiene la misma nomenclatura municipal que señala el actor, esto es, el N° 86-47, antes por el contrario de la inspección judicial evacuada, y la de la información ofrecida por la Dirección de Catastro, se pudo constatar que el número de la nomenclatura municipal es N° 86-67, y que la casa de habitación familiar edificada en dicha parcela en cuanto a su distribución, no concuerda con la que reclama la parte actora.

El Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISIS en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle OMISIS…” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:

a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor.

b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c.- La falta de derecho a poseer del demandado.

d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, y en el caso de autos, la actora no logró demostrar que la demandada es la poseedora actual del inmueble (falta de cualidad), ni mucho menos, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario, razón por la cual, la pretensión de la actora debe sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo.

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente demanda que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana YAMILES M.R.R. en contra de la ciudadana LEONORMA UMAÑA ESCORCIA.

Por último, se condena en costas y costos procesales a la demandante por haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)-

La Stria.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR