Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 29 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 29 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-001251

ASUNTO : MJ21-P-2001-001251

JUEZ: EILYN CAÑIZALEZ.

SECRETARIO: JOSE MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: L.H.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V-12.822.067, mayor de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Sector el Hormiguero, casa S/N, s.L.d.T.. Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Y.R., defensor público adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: Dra. M.E.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Visto el escrito presentado por el Dra. M.E.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia del escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas lo siguiente:

… En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación. No hay bases, por lo demás para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano L.H.R.A., no fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar irreflexivamente, supondría someter al infractor a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público… En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el 1º de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO, respecto del ciudadano L.H.R.A.… ello atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le de cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia para la incineración de la droga…

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

PRIMERO

Cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones, solicitud de presentación del imputado presentado por el Dr. C.J.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO

Cursa al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL de fecha 05-05-2001, suscrita por el funcionario Agente NAVAS JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, S.T., de la cual se desprende: “… le realizamos una inspección personal… logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios de material sintético de color azul… contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga…”

TERCERO

Cursa a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, audiencia para oír al imputado, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: “… inmediata libertad del investigado… se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario…”

CUARTO

Corre inserto al folio doce (12) Experticia Química N° 14631 de fecha 02-05-2001, suscrita por los expertos: J.V. (Farmacéutico Experto Superior) y A.P. (Farmacéutico Experto II), ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue el siguiente: “… CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: Trescientos treinta (330) miligramos. COMPONENTES: Cocaína en forma de Clorhidrato…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal, y tiene autoridad de cosa juzgada. Así, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar con la investigación de los hechos, bien sea por que estos no se produjeron en la realidad, porque no aparezcan suficientemente probados, o porque no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Su procedimiento se encuentra regulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Subrayado nuestro).

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido, facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano L.H.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V-12.822.067, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes, pues se evidencia perfectamente que a los autos no cursan suficientes elementos de convicción procesal que sean capaces de determinar la participación y culpabilidad del ciudadano antes referido en los hechos por los cuales fue aprehendido, aunado a que la cantidad de sustancia ilícita incautada es ínfima, tal como se evidencia del resultado de la experticia química realizada a la misma, aunado a que solo existe en los autos el acta policial levantada por los mismos funcionarios aprehensores, sin haber sido ratificada o corroborada por testigo presencial alguno; y siendo que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación para solicitar el enjuiciamiento serio y fundado en contra del ciudadano L.H.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V-12.822.067, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha causal hace referencia, a que cuando por motivos serios, poderosos, o ajenos a la voluntad de los organismos encargados de llevar a buen término la investigación que conlleva al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no pueda ser posible la obtención de los elementos probatorios que sean necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al imputado, resulta injustificable el mantener de manera indefinida la investigación en reserva. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 de nuestro Texto Adjetivo Penal, que consagra los efectos inherentes a la declaratoria de Sobreseimiento, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra del ciudadano L.H.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V-12.822.067 a tal efecto se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia para la incineración de la droga, este Tribunal ordena expedir por secretaría dos (02) copias debidamente certificadas de la presente decisión, las cuales deberán ser remitidas mediante oficio al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano L.H.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V-12.822.067, mayor de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Sector el Hormiguero, casa S/N, s.L.d.T.. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no arrojar la investigación suficientes elementos de convicción procesal para solicitar el enjuiciamiento serio y fundado en contra del mencionado ciudadano. Asimismo conforme lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, se pone término a esta investigación seguida en contra del ciudadano L.H.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V-12.822.067 y en consecuencia se impide nueva persecución por el mismo hecho tipificado en este asunto penal. SEGUNDO: Se Ordena expedir dos (02) copias debidamente certificadas de la presente decisión, las cuales deberán ser remitidas mediante oficio al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, remítase dos (02) copias certificadas de la presente decisión con oficio a la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

EILYN C.C.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

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