Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000250

Vista la solicitud formulada por la penada Y.A., colombiana, indocumentada, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.385.331, natural de San Calixto, República de Colombia, nacida en fecha 09-06-1.977, de 31 años de edad, soltera, de ocupación doméstica, hija de Á.G. (v) y de M.A. (v), domiciliada en el Sector el Amparo, al final del Camellón, Casa S/Nº, cerca de la Bodega “El Arbolito”, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente cumple condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, CON ALEVOSÍA O MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.G. (occiso), que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:Para que el tribunal acuerde el RÉGIMEN ABIERTO, entre otros requisitos, se requerirá:“….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,….” En fecha 04-03-2009, se recibió el Informe Técnico realizado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación a la penada Y.A., en el cual concluyen, que el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE, debido entre otras cosas, que al realizar el análisis del caso se pudo observar que aún cuando presenta oferta de trabajo, la penada con el tiempo físico que ha estado en prisión aún no ha tomado conciencia del delito cometido y su participación en el mismo, en consecuencia NO LO ASUME teniendo gran incapacidad para una autocrítica real; por otra parte, posee gran capacidad para manipular la información específicamente cambiar la versión del delito a conveniencia, no tiene metas ni proyecto de vida sólido, su código de valores no es claro ni preciso, y el apoyo familiar presentado es débil. Por último su nivel de comunicación no es efectivo, y su nivel de autorreflexión, análisis y capacidad de arrepentimiento es nulo.Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la decisión del Equipo Técnico, por cuanto los conocimientos que poseen sus profesionales son científicos y objetivos, crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que además se observa, de la evaluación psico-social, que el apoyo familiar presentado por la penada es la ciudadana M.d.C.C., quien realiza labor social en el Centro Penitenciario de la Región Andina desde hace cuatro años, la cual explica no conocer los procesos de vida de la penada antes de estar detenida, lo cual se traduce como un apoyo nada efectivo.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, como es el Régimen Abierto. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a la penada Y.A., colombiana, indocumentada, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.385.331, natural de San Calixto, República de Colombia, nacida en fecha 09-06-1.977, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de A.G. (v) y de M.A. (v), domiciliada en el Sector el Amparo, al final del Camellón, Casa S/Nº, cerca de la Bodega “El Arbolito”, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M., establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hace saber a la penada que deberá esperar a cumplir el tiempo establecido para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., para solicitar nuevamente una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debido a que es la segunda vez que se le niega el RÉGIMEN ABIERTO, a los efectos de determinar si la misma obtiene un pronostico favorable sobre su comportamiento futuro, ya que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no sólo basta con presentar oferta laboral, buena conducta, realizar alguna actividad laboral y estudiar dentro del Centro de Reclusión, por cuanto es necesario que la penada presente un pronostico favorable sobre su comportamiento futuro, es decir, que posea apoyo emocional y familiar sólido, además de autocrítica, normas y valores, lo cual puede ser logrado con el transcurso del tiempo, como se ha determinado en los diferentes diagnósticos criminológicos realizados por los equipos multidisciplinarios, que dan como un hecho el transcurrir del tiempo para lograr cambios en los sujetos involucrados en actos delictivos.Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 09-03-2.009, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

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