Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000035

ASUNTO : LP01-R-2006-000035

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada Y.P. D’JESÚS, Defensora Pública Penal N° 02, actuando en representación de la penada Y.A., contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-12-2003, que la condenó a cumplir al pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Concausal con Alevosía o Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-12-2003, El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de que la acusada se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a Y.A., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Concausal con Alevosía o Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal (hoy artículo 408) en concordancia con lo previsto en los artículos 408 ordinal 1 (hoy 406.1) y 83 ejusdem.

Entre sus razonamientos en el Capítulo III, titulado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, expresó la Juzgadora:

En el caso que nos ocupa, la acusada Y.A., manifestó al Tribunal Admitir los Hechos, acogiéndose a lo Previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena, el Tribunal SEGUNDO: Visto que la imputada Y.A., manifestó ante el Tribunal admitir los hechos, acogiéndose a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena, el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos y procede a rebajar la pena aplicable al delito rebajada en un tercio atendiendo a las circunstancias, al bien jurídico afectado y al daño social causado, procediendo de inmediato a la imposición de la pena para la acusada Y.A. por la Comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio (artículo 408 ordinal 1 Código Penal) por haberse cometido el Homicidio con Alevosía o motivos fútiles y en la Ejecución del delito de Secuestro en Grado de Cooperador, pena esta que al aplicársele el termino (sic) medio de conformidad con el articulo (sic) 37 del Código penal resulta veinte (20) años de presidio y por aplicación el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por haber la acusada Y.A. admitido los hechos, y rebajada la pena en un tercio, la pena a cumplir por la acusada es de TRECE (13) años Cuatro (4) meses de presidio y por imperativo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso por existir violencia contra la persona (secuestro bajo amenaza) no podrá imponerse una pena inferior al limite (sic) minimo (sic) que establece el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito imputable por la representación Fiscal, resultando en definitiva la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRESIDIO, mas la (sic) accesoria (sic) de ley previstas en el articulo (sic) 13 del Código Penal

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la defensora de la penada interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma parcial del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario, de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena.

En tal sentido refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad por el delito de Homicidio Calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, correspondiendo al artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad oscila entre 15 a 20 años de prisión. En razón de ello, y conforme a la excepción prevista para el principio de irretroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que la condena aplicada a su representada sea modificada.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada, que yerra la defensa al solicitar a través del excepcional recurso de revisión de sentencia, la modificación de la pena impuesta a su representada, afirmando equivocadamente que el delito atribuido a Y.A. fue el de Homicidio Calificado, que conforme alega, sufrió modificación en el quantum y cualidad de la pena. Sin embargo es menester precisar que contrario a lo alegado por la recurrente, el delito por el que fue condenada Y.A. fue el de Homicidio Concausal, previsto en el artículo 410 del reformado Código Penal, hoy artículo 408 del vigente Código Penal, delito que se mantuvo redactado de forma idéntica a como estaba concebido en el anterior Código, no sufriendo cambio alguno, razón por la que el presente recurso de revisión debe declararse sin lugar y así se decide.

Ahora bien, analizando la decisión recurrida observa esta alzada que la Juez de la Control condenó a la hoy penada como cooperadora inmediata en la ejecución del delito de homicidio concausal previsto en el artículo 410 del reformado Código Penal, delito éste que concatena con el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal (hoy artículo 406.1), en razón a que –según quedó establecido en la recurrida- para la materialización del delito concurrieron motivos fútiles e innobles, aunado a que se produjo en ejecución del delito de secuestro, correlaciones previstas en la propia norma que define el homicidio concausal (artículo 410 Código Penal reformado). Sin embargo, de manera injustificada la Juez de la recurrida yerró en la determinación de la pena correspondiente, aplicando la prevista para el delito de homicidio calificado cuyos límites oscilaban entre 15 a 25 años de presidio conforme a lo previsto en el artículo 408.1 del reformado Código Penal (hoy 406.1), pena que además aplicó haciendo la rebaja que prevé el artículo 376 del COPP, en razón a que la otrora imputada se acogió al procedimiento de admisión de los hechos. Sin embargo, se hace evidente que la juzgadora debió aplicar lo previsto en el propio artículo 410 del Código Penal (hoy 408), que prevé una penalidad para el caso de marras de 10 a 20 años de presidio, cuya penalidad, incluso calculada de manera simple en su límite medio conforme establece el artículo 37 ejusdem, es inferior a la que le correspondió en la sentencia recurrida. Inexplicablemente contra esta decisión al defensa no ejerció el recurso de apelación, razón por la que adquirió firmeza.

Aunque precisado el error en que incurre la Juzgadora de Control, es menester aclarar que esta alzada queda ajena de la posibilidad de revisar y corregir la penalidad erradamente impuesta, en razón a que la sentencia recurrida se encuentra definitivamente firme, con lo que adquiere la cualidad de cosa juzgada.

Sobre este particular debe precisarse que la cosa juzgada no se fundamenta sobre la base de un procedimiento seguido de manera pristina, es decir, libre de vicios, sino que encuentra asidero en el principio de la seguridad jurídica, que postula básicamente la imperiosa necesidad de mantener estables las decisiones en el tiempo. Al respecto afirma R.R. que la cosa juzgada “implica la estabilidad de los actos jurídicos, lo que significa que los ciudadanos puedan confiar o tener certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigor” (Las Nulidades Procesales Penales y Civiles. Ed. Jurídica Santana. San Cristóbal, 2003. Pag. 273).

Debido a la connotación jurídica que posee esta institución, y ante la significación que representa la majestad de la cosa juzgada, el legislador crea –a los efectos procesales- recursos especiales y excepcionales dirigidos a atacar la cosa juzgada, tales como el recurso de Revisión de Sentencia (Código Orgánico Procesal Penal) y el Recurso de Invalidación (Código de Procedimiento Civil). Luego entonces, fuera de los casos taxativamente previstos en el artículo 470 del COPP, únicos para la procedencia del extraordinario recurso de Revisión de Sentencia en materia penal, la cosa juzgada no puede ser atacada por otra vía, como por ejemplo: la petición de nulidad debido a la existencia de vicios como el mencionando supra. Incluso, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29-11-2002, Exp. 02-0374 –decisión en la que citando a Liebman- ha quedado establecido que “el instituto de la cosa juzgada pertenece al derecho público y propiamente al derecho constitucional”, afianzando con ello su importancia y majestad.

También en mencionada decisión, la Sala Constitucional expresó:

La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.

...omissis...

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...

( Ver R.M.G.R.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).”

Ahora bien, –como se precisó anteriormente- la Corte de Apelaciones queda materialmente imposibilitada para corregir el vicio ocurrido en la decisión de Instancia, error de derecho éste que no solo violenta el principio del debido proceso (principio Constitucional), sino que acarrea una evidente lesión a los derechos de la penada Y.A.. Sin embargo, pese a la explicada imposibilidad material de esta Corte de Apelaciones para resolver el asunto, consideramos que tal deficiencia puede perfectamente ser revisada y corregida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en caso de considerar prudente avocarse de oficio al conocimiento de esta causa, en atención a la facultad que le confiere el artículo 336 numeral 10° de la Constitución, artículo que además fue interpretado y ampliado de manera vinculante por la propia Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-02-2001, ratificada en sentencia N° 233 de fecha 11-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y que –entre otros puntos- refiere:

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión …omisis… 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional (…)

(Subrayado nuestro).

Así las cosas, advertido el vicio de derecho en que incurre la recurrida, y ante la imposibilidad material para esta alzada de resolver la anomalía descrita, consideramos prudente remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que, conforme a lo previsto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estudien la posibilidad de avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 408 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada Y.P. D’JESÚS, Defensora Pública Penal N° 02, actuando en representación de la penada Y.A., contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-12-2003, que la condenó a cumplir al pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Concausal con Alevosía o Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, en razón a que el delito de homicidio concausal, previsto en el artículo 408 del Código Penal (antes artículo 410), no fue reformado.

  2. - Conforme a lo previsto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución, en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 233, de fecha 11-03-2005, se ACUERDA remitir el presente cuaderno de recurso a la referida Sala Constitucional, para que de considerarlo procedente, se avoque a su conocimiento.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase con Oficio.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-06 a la penada. Se remitió con oficio N° __________.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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