Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 15 DE JULIO DEL 2015

AÑOS: 204° Y 155°

COMPETENCIA CIVIL

De la revisión minuciosa de las actuaciones del presente se observa lo siguiente:

En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal admite la presente demanda.-

En fecha 20 de marzo de 2014, el alguacil de este despacho consigna a los autos boleta de citación sin firmar de la parte demanda, en razón de ser imposible su localización en la dirección, sector 11 de abril, calle las brisas, casa s/n, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

En fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal a solicitud de parte, acuerda librar cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 26 de mayo de 2014, el secretario cumple con la fijación del cartel de citación.-

En fecha 30 de junio de 2014, tiene lugar el acto de aceptación de la defensora designada G.B..-

En fecha 08 de agosto de 2014, la defensora judicial, presenta a los autos escrito de oposición a la presente demanda.-

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena continuar la sustanciación por procedimiento ordinario.-

En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal deja sin efecto y valor alguno el nombramiento recaído en la persona de la abogada G.B., y en consecuencia nombra nuevo defensor judicial, al ciudadano O.B..-

En fecha 17 de junio de 2015, tiene lugar la aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial de la parte demandada, dejando expresa constancia que a partir del día 17/06/2015, exclusive comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 08 de julio de 2015, el defensor judicial O.B., deja constancia mediante diligencia de haberse comunicado con la parte demandada.-

En fecha 13 de julio de 2015, la parte demandada presenta escrito de reposición de la causa.-

Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa presentada por el ciudadano J.P.A.M., mediante el cual alega lo siguiente:

… “por cuanto el primer defensor renuncio al cargo, (…) y de la cual he conocido después de trascurrido el lapso de contestación de la demanda y estando actualmente en el termino del lapso probatorio, lo cual (…) al no haber tenido conocimiento oportuno de la referida demanda, por cuanto nunca se cumplió cabalmente con el proceso de citación, a lo cual es muy importante hacer de su conocimiento que, desde hace aproximadamente tres (03) años resido en la casa de mis padres en la ciudad de upata municipio autónomo piar del estado bolívar, (…) que desde hace aproximadamente 15 años trabajo para la empresa CVG-VENALUM, (…) se me pudo haber notificado de la referida demanda.- (…) que la citación personal se realizo en una vivienda donde viví en arrendamiento en el pasado y que de la misma me había mudado a la ciudad de upata. (…) Pero en mi caso nunca tuve tal conocimiento, por cuanto nunca estuve presente en dicho acto, por cuanto esa no es mi residencia, domicilio o sitio habitual donde pudiere encontrarme”

El principio de igualdad procesal, es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien seas como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, pero este principio no puede ser absoluto porque las diferencias económicas existentes entre los miembros de una colectividad han obligado al Estado a servir de controlador o contrapeso de dichas diferencias. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su conocimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente.-

Según el eminente Couture el principio de igualdad procesal, tiene diversas aplicaciones, entre las cuales la oportuna al presente caso:

La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado

;

La comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente enterado de la demanda

;

Comunicada la demanda, se otorga al demandado un plazo razonable para comparecer y defenderse, según este autor la doctrina denomina esta circunstancia, la garantía de su día ante el Tribunal

.-

(…)

En consideración a lo supra alegado por la parte demandada, aunado a los documentos que dicha parte consigna a los autos como lo es: constancia de domicilio, emitida por el consejo comunal sector rural Altagracia, de fecha 02/07/2015, la cual hace constar que la residencia del demandado es la siguiente Altagracia, calle principal, casa s/n, Municipio Autónomo piar Estado Bolívar, así como constancia de trabajo de fecha 08/07/2015, emitida por CVG Industria Venezolana de Aluminio, que certifica que el demandado se desempeña como operador integral envarillado especialz II desde 06/12/1999 y siendo que el alguacil al momento de consignar la boleta de citación sin firmar, señaló expresamente a quien aquí suscribe que la parte demandada no fue localizada en las distintas oportunidades de su traslado al sector 11 de a.S.F.E.B., no es menos cierto que este Tribunal cumplió con las formalidades de citación establecidas expresamente en la norma, tal y como emana de las actuaciones que integran la presente causa, es forzoso concluir que el ciudadano J.A. desconocía la demandada intentada en su contra, violando el principio de igualdad procesal, encontrándose en estado de indefensión por lo que ante la ausencia observada que atenta contra el debido proceso y el derecho de la defensa contenida en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, de oficio este Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por Y.D.C.G. contra J.P.A.M., al estado en que se encontraba el día 23 de noviembre de 2012, es decir, al estado de citación de la demanda, en consecuencia se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones posteriores a ese día.-

Este Tribunal deja constancia que el ciudadano J.P.A.M., antes identificado, se encuentra expresamente citado en la presente causa, comenzando el lapo de contestación al primer día de despacho siguiente a esta fecha exclusive.- ASI SE ESTABLE.-

PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN CONFORME A LA LEY Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.-

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto anterior.-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.-

JS/jc/a.r

Exp.43.111

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