Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.575.

DEMANDANTE Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.917.

ABOGADO ASISTENTE F.R.A., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.634.

DEMANDADO W.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.752.

APODERADOS JUDICIALES P.P.D., N.O. y M.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.162, 65.695 y 133.685 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 20/10/2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Y.M.C. en contra del ciudadano W.S.C..

Alega la demandante que desde el día 30 de agosto del año 1995, inició una relación de hecho, estable y permanente con el ciudadano W.S.C., la cual se prolongó por mas de trece (13) años, que fijaron su domicilio en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Guanare. Pero es el caso, que en fecha 21 de febrero del 2008, entre su pareja el ciudadano W.S.C. y ella, han presentado una serie de inconvenientes y problemas maritales en el hogar, ocasionando una ruptura prolongada en la relación y en el hogar, tanto es así que no se ha llegado a un acuerdo, en cuanto a los bienes que obtuvieron en la relación de hecho, y aduce que están grave la situación, que su concubino cedió a sus hijos una finca que era parte de la comunidad de bienes, cesión que no pudo detener por no tener la cualidad de esposa, y le preocupa que dado al rompimiento el demandado W.S.C., enajene todos los bienes que con sudor han conseguido los dos.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano W.S.C., para que convenga en declarar y admitir que es su legítima concubina. Asimismo solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

1) Un (01) lote de terreno, signado con la nomenclatura “MAR 57” constante de una superficie de catorce hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (14 Has con 3600 m2), ubicadas en el sector MARFILAR, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño la Colina; Sur: Terrenos Ocupados por E.R.; Este: Terrenos Ocupados por J.d.T.T.; y Oeste: Carretera Engranzonada. Según consta de constancia de tramitación de Carta Agraria y Registro Agrario, de fecha 06/05/2008, N° ORT-PO-CT-04242-08, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras, Estado Portuguesa.

2) Un (01) local comercial, construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de estructuras de hierro con acerolit, construido sobre una parcela de terreno municipal ubicado en el Barrio Maturín II, calle 7 de esta ciudad de Guanare, que tiene una extensión de Nueve metros (9 mts) de frente por treinta meros (30 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de L.G.; Sur: Casa y Solar de M.Á.P.; Este: Calle 07 y por el Oeste: Casa y Solar de R.A.; según consta de documento debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 21, Tomo 67 en fecha 10/07/2006.

3) Unas mejoras construidas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente cuatrocientos treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros (437,35 m2), ubicada en el Barrio Maturín II, carrera 15, N° 6 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y Solar que es o fue propiedad de la ciudadana M.B.; Sur: Solar y casa que es o fue de la ciudadana P.C.; Este: La calle 1; y Oeste: Casa y solar que es o fue propiedad del ciudadano R.R.; según consta en documento debidamente notariado por ante la oficina de la notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 05, Tomo 09, en fecha 18/07/1991.

Solicita la medida de secuestro sobre el siguiente bien:

1) Un vehículo automotor que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: 1.500; Año: 1.974; Color: Blanco; Placas: PAO 658; Serial del Motor: V4202022; Serial de carrocería: V5002438. Según consta de documento firmado por vía privada, en fecha 06/06/2001.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, posteriormente en fecha 28/10/2008, compareció por ante este despacho judicial la demandante debidamente asistida de abogado y mediante escrito y requiere al Tribunal el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Requisitos y procedencias de las Medidas Preventivas

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

Antes de efectuar el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora debemos exponer en este fallo interlocutorio que la pretensión mero declarativa de constitución de relación concubinaria esta consagrada o tutelada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

Estas uniones no matrimoniales viene hoy a constituir un derecho alcanzado por la mujer con rango constitucional, que anteriormente sólo gozaba de rango legal, en virtud que l Artículo 767 del Código Civil, establecía la presunción de la comunidad ordinaria en aquellas uniones de un hombre y una mujer que no eran matrimoniales sino de hecho por haber permanecido o vivido permanentemente y los bienes que se adquirían podían ser objeto de partición o división, como podemos observar siempre cuando se ha ejercido una pretensión mero declarativa de concubinato, la parte lo que tiene es un interés económico, porque se ha adquirido bienes patrimoniales que están a nombre de uno u otro concubino, pero al momento de constituir gravamen o enajenación no necesita autorización de uno con respecto al otro, porque ya sea que en el documento de identidad aparecen con el estado civil de soltero y al tener tal condición pueden gravar o enajenar, sin autorización alguna.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 04/07/2006, en el expediente N° 2.005-000806, en el caso de Y.J.G. contra V.I.T.A., estableció sentencia vinculante para todos los jueces de la Republica, al destacar que el concubinato es una situación fáctica que requiere declaración judicial, por lo tanto estamos en presencia de que debe ser calificada y decidida por el juez y es requisito indispensable que para poder incoar la demanda de partición concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda de la referida partición, la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de ese concubinato, por lo cual no es acumulable que en una pretensión declarativa de concubinato se acumule subsidiariamente la pretensión de partición o liquidación, porque primero se declaro una y posteriormente se plantea o incua la otra.

Pero como anteriormente señalamos que la parte actora ejerce la pretensión declarativa de concubinato, indudablemente que tiene interés en que ésta sea acogida o declarada a su favor, pero además ese interés procesal es también económico por la existencia de bienes patrimoniales que están a nombre de uno o del otro concubino, que deben liquidarse o partirse previo a la declaratoria judicial de la existencia del concubinato, así las cosas el Tribunal observa preliminarmente, que la parte actora acompañó con el texto de la demanda una constancia de concubinato expedida por el Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil Guanare del Estado Portuguesa, el cual hizo constar que la ciudadana Y.M.C., vive en concubinato con el ciudadano W.S.C., desde hace trece años, constancia que fue expedida el 03/04/2008, y de la cual se desprende los siguientes efectos jurídicos:

En primer lugar los jefes de Registro Civil, no tienen competencia para declarar la existencia del concubinato, al menos que ambos concubinos la soliciten conjuntamente.

En segundo lugar, esta constancia para que adquiera validez en este proceso judicial debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero además está constancia fue expedida el 03/04/2008, cuando ya la parte actora alega haber extinguido esa relación concubinaria el 21/02/2008, por lo cual este instrumento hasta que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, carece de valor probatorio, por lo cual al no estar demostrado los requisitos concurrentes que establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al peligro de infructuosidad del fallo, en el sentido, de que si bien es cierto, que hay retardo en los procesos esto no es por falta de celeridad procesal, ya que la administración de justicia cumple y le garantiza a todos los justiciables la tutela judicial efectiva, y todos los lapsos procesales son cumplidos de manera efectiva, tal como lo exige el ordenamiento jurídico, por lo que al hablarse del retardo procesal, es en referencia a que los procesos judiciales tienen fases preclusivas, es decir, etapas que deben cumplirse para garantizarle a las partes el debido proceso, tales como son la admisión de la demanda, citación del demandado, contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas, lapso de informe y sentencia.

No existe peligro de infructuosidad del fallo, porque al declararse procedente la pretensión del accionante, en sentencia definitivamente firme, sus efectos se retrotraen hacía el pasado, vale decir, desde que se inició la relación concubinaria hasta que se extinguió, todos los bienes que se hayan adquirido durante ese lapso son objeto de partición o indivisión, por lo que este requisito referido al periculum in mora, no se encuentra probado en la presente causa.

También exige el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas preventivas contenidas en el Artículo 588 eiusdem, debe el actor demostrar el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho o el humus del buen derecho, que en el caso de autos, por no existir medio probatorio que pudieran apreciarse preliminarmente, sin que este órgano jurisdiccional toque el fondo del asunto, tampoco se encuentra demostrado, por lo que al no estar probado los requisitos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente concluir este órgano jurisdiccional en declarar improcedente las medidas preventivas solicitadas por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:1) SIN LUGAR las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, tales como son: prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y la medida preventiva del secuestro sobre bienes determinados.

No hay condenatoria en costas, porque hasta los momentos no hay litigio o controversia entre las partes.}

Aperturese cuaderno separado de medidas, y desglósese las actuaciones referidas a la solicitud de las medidas cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho (11/11/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

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