Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 004648

En fecha 02 de agosto de 2004, el abogado en ejercicio I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, apoderado judicial de la ciudadana Y.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.245.367 interpuso demanda contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

Por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actuó el abogado F.W.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98.578.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Asociación Civil INCE Turismo el 20 de febrero de 1995, hasta el 15 de febrero de 2004, cuando egresa por motivo de jubilación por incapacidad.

Que durante la relación laboral no le fueron cancelados los cesta tickets vigente a partir del 1° de enero de 1999, beneficio al cual tiene derecho, ya que la Asociación Civil INCE TURISMO tiene más de 50 trabajadores, por lo que desde el 01-01-99 al 31-12-03 se le adeudan 738 cupones de cesta tickets a Bs. 9.700,00, en virtud que la unidad tributaria para el momento de su egreso estaba en Bs. 19.400,00, por lo que reclama por este concepto la suma de Bs. 7.158.600,00.

Que de acuerdo al Contrato Marco 2003-2005, es acreedora de un bono único de Bs. 2.000.000,00, de los cuales solo le han pagado Bs. 1.000.000,00, adeudándosele la diferencia de Bs. 1.000.000,00.

Que se le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002 y 2003, por 95 días en cada lapso para un total de 190 días, y reclama por este concepto la suma de Bs. 2.593.120,00.

Que en virtud de haber culminado su relación laboral por motivo de incapacidad, la Cláusula 4 del Convenio Colectivo establece que “Independientemente del Plan de Protección Médica el Instituto se compromete a contratar durante la vigencia de esta Convención Colectiva P.d.S. que amparen a los funcionarios en caso de muerte, accidentes personales, invalidez e incapacidad parcial, las cuales cubrirán los siguientes riesgos e indemnización: OMISSIS…INVALIDEZ Indemnización no menor de cuarenta (40) sueldos calculados sobre la base del ultimo sueldo mensual devengado por el funcionario”. Por lo que reclama el pago de dicho beneficio por la suma de Bs. 16.377.600,00.

Que “(…) desde su ingreso a la Asociación civil I.N.C.E. Turismo, hasta el 2 de Noviembre de 2003, mi representada se regia por normas de derecho privado contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., en tanto que según Decreto N° 2.674 de fecha 28 de octubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E., publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003 y en el Capitulo VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias que seguidamente cito (…)” De las disposiciones transitorias antes transcritas se observa que a partir de tal fecha la trabajadora se regia por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al estar la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, en proceso de liquidación, procede la aplicación de la disposición transitoria Tercera, y la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. en fuerza de lo cual por efecto de la extinción de la Asiciacion Civil I.N.C.E. Turismo, mi representada pasa a la dependencia del I.N.C.E. Rector en las mismas condiciones contractuales del INCE y le son aplicables los beneficios laborales de los trabajadores del INCE”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación el representante del INCE alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer el recurso interpuesto aduciendo, que la recurrente se desempeñaba en la Asociación Civil INCE Turismo, y dicha Asociación Civil es una persona jurídica de derecho privado distinta del Instituto de Cooperación Educativa INCE, órgano rector, por lo que no se trata de una relación de tipo funcionarial. Y que si bien en las disposiciones transitorias del Reglamento del INCE se estableció la eliminación de las Asociaciones Civiles, y que el INCE asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, ello debe ser entendido como un hecho futuro, ya que si bien el Reglamento es de noviembre de 2003, el proceso de liquidación implica un lapso de tiempo para su ejecución, y en virtud que la actora fue incapacitada a partir del 01-01-2004, es decir con anterioridad a la formal supresión de la Asociación Civil INCE Turismo, no puede ser considerada como funcionaria pública.

Que nada se le adeuda por concepto de cesta tickets, por cuanto la Asociación Civil INCE Turismo prestaba el servicio de comedor, tal como todos los INCE en el ámbito Nacional, opción ésta que fue la elegida por el patrono dentro de una serie de alternativas de las previstas en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación.

Que no se le adeuda el pago de la bonificación de fin de año de los años 2002 y 2003, ya que la ex trabajadora durante los referidos periodos se encontraba de reposo médico, no habiendo una prestación efectiva del servicio, y dado que para tales periodos la actora se regia por la Ley Orgánica del Trabajo que en su articulo 174 establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia no le corresponde pago alguno por tal concepto.

Que igualmente no se le adeuda cantidad alguna derivada de la aplicación de la Cláusula Cuarta de la Convención de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del INCE referente a la Póliza de Accidentes Personales, por cuanto al no gozar de la condición de funcionaria pública mal podría aspirar ser acreedora de los beneficios que se otorguen con carácter de exclusividad a los funcionarios públicos del INCE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por el ente querellado, relacionado con la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto, aduciendo para ello que la recurrente se desempeñaba en la Asociación Civil INCE Turismo, y dicha Asociación Civil es una persona jurídica de derecho privado distinta del Instituto de Cooperación Educativa INCE, órgano rector, por lo que no se trata de una relación de tipo funcionarial. Al respecto se señala:

Si bien es cierto, que la Asociación Civil INCE-TURISMO tiene personalidad jurídica distinta a la del INCE Rector, también es cierto que en la Cláusula Décima Octava del documento constitutivo de dicha Asociación, se estableció que “El INCE, en cualquier momento, podrá disolver anticipadamente la Asociación (…)”; en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, se estableció en su Cláusula N° 73, “DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector”, (subrayado del Tribunal) e igualmente, se previó en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que dicho Instituto “(…) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles (…)”. (Subrayado del Tribunal)

De manera, que al haber procedido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones, pasaron al INCE Rector en las mismas condiciones de sus trabajadores, por tanto, los mismos se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según lo ordenado en su artículo 93, que establece “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”, resulta obligante declarar sin lugar el alegato relacionado con la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, y así se decide.

En relación a la solicitud del pago de los cesta tickets, se observa que la representación del ente querellado rechaza la misma alegando que la Asociación Civil INCE Turismo prestaba el servicio de comedor, tal como todos los INCE en el ámbito Nacional, opción ésta que fue la elegida por el patrono dentro de una serie de alternativas de las previstas en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación. Al respecto, se señala que ciertamente como lo manifiesta la parte querellada la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su articulo 4° que el otorgamiento del beneficio de alimentación podrá implementarse a elección del empleador, y dentro de las formas prevista se encuentran la posibilidad de instalación de comedores propios de la empresa, por lo que siendo esta la forma elegida por el INCE para cumplir con dicha obligación, resulta improcedente la solicitud de la actora, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de Bs. 1.000.000,00 por concepto de diferencia del Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que durante el proceso judicial en fecha 15 de noviembre de 2004 el ente querellado pago la diferencia del Bono Contrato Marco, tal como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 68, por tanto nada adeuda el INCE al respecto, y así se decide.

La actora alega que se le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002 y 2003, por 95 días en cada lapso para un total de 190 días, y reclama por este concepto la suma de Bs. 2.593.120,00. Por su parte el ente querellado alegó que no se le adeuda el pago de tales bonificaciones, por cuanto, la ex trabajadora durante los referidos periodos se encontraba de reposo médico, no habiendo una prestación efectiva del servicio, y en virtud que para tales periodos la actora se regia por la Ley Orgánica del Trabajo que en su articulo 174 establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, no le corresponde pago alguno por tal concepto.

Al respecto se observa que, el proceso de liquidación del INCE Turismo se inició con la conformación de la Junta Liquidadora del INCE Turismo, mediante el Punto de Cuenta N° 2003-09-109 de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 50), lo cual indica que ciertamente para los periodos reclamados por la actora 2002-2003, esta pertenecía al INCE Turismo, y por tanto se regia por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en efecto como lo alega la representación del ente querellado, siendo que la citada Ley establece en el Capitulo III De la Participación en los Beneficios, en su articulo 174 Parágrafo Primero que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, y dado que la recurrente durante dichos periodos permaneció en reposo médico, sin prestar efectivamente sus servicios, no le corresponde la participación en dicho beneficio, y así se decide.

Finalmente, en relación con la solicitud del pago contemplado en la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del INCE referente a la Póliza de Accidentes Personales y de Vida por Invalidez, la cual establece una indemnización no menor de 40 sueldos calculados sobre la base del último sueldo devengado por el funcionario, se señala que, siendo que la actora fue pensionada por invalidez de conformidad con el articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, le corresponde el pago de dicho beneficio, más aún cuando el mismo le fue acordado a un grupo de personas pertenecientes a diferentes dependencias del INCE, quienes se encontraban en las mismas condiciones que la actora, tal como consta del Punto de Cuenta N° 2005-02-63 de fecha 14 de febrero de 2005 (folio 140). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, apoderado judicial de la ciudadana Y.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.245.367 contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa pagar a la ciudadana Y.U. el beneficio establecido en la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del INCE referente a la Póliza de Accidentes Personales y de Vida por Invalidez, el cual establece una indemnización no menor de 40 sueldos calculados sobre la base del ultimo sueldo devengado por el funcionario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la

LA JUEZA PROVISORIA

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.V.

Exp. No. 004648

CAG/mc.-

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