Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 3 de Julio de 2013
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2013 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Yolanda Felicia Guerrero Guedez |
Procedimiento | Colocación Familiar |
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION O.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 03 de Julio de 2013.
203 ° Y 154 °
Vista las anteriores actuaciones que anteceden, contentiva de acuerdo de COLOCACION
FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas Y.C.A.R. y
M.C.R., venezolanas, adolescente y mayor de edad respectivamente,
C.I N° V-28.064.185; V-10.728.041 respectivamente, madre y abuela materna del niño se omitede 05 meses de nacido, (sin filiación paterna establecida),
asistidas por el abogado J.R.S., INPREABOGADO N° 156.820, para
proveer a su admisión de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, y curso de ley se observa
lo dispuesto en el Artículo 519 LOPNNA, que reza: "Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la
conciliación o mediación, o que se encuentre 'expresamente prohibido por la lev, tales como,
la adopción, la colocación familiaro en entidad de atención, y las infracciones a la protección
debida." RESULTA FORSOZO PARA ESTE TRIBUNAL DECLARAR INADMISIBLE EL
PRESENTE ACUERDO, POR ESTAR PROHIBIDOS LOS ACUERDOS DE PARTES EN TAN
SENSIBLES MATERIAS CUYOS ESTRICTOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SON LOS
ALUDIDOS EN EL ARTICULO 397 LOPNNA: que reza: Artículo 397 LOPNNA. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede
cuando: a. - Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto
el asunto por vía administrativa. b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela. C.- Se haya
privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido." Supuestos de
procedencia que no se evidencian verificados de la narrativa expuesta por las ciudadanas YAMILET
COROMOTO A.R. y M.C.R., venezolanas,
adolescente y mayor de edad respectivamente, C.I N° V-28.064.185; V-10.728.041
respectivamente, madre y abuela materna del niño se omite, de 05
meses de nacido. Y ASI SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de
Audiencias del Tri I Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta
Circunscripción ~rD; ERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cU"Fte ~R~~ xpedien MD11-V-2013-000345, todo de conformidad con el
articulo 112 '.eJrC"héj g~"'c{éÍ:~ edimie p Civil.
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