Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 26 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000616

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO (S) ABOG. Y.C.

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. G.R.

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y POSESION ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. Y.L.R.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de julio de 2.006, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría N° 04, reportan lo siguiente: siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el operador de servicio del SEL 171 para trasladarse hasta la avenida vargas frente a la plaza los Ilustres donde se encontraba un agente quien le había dado captura a dos ciudadanos los cuales lo habían lo habían intentado despojar de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al sitio, entrevistándose con el referido ciudadano, se le realizó una inspección encontrándole a uno de ellos entre la cintura y el pantalón del lado derecho un cuchillo con cacha de madera y hoja de metal de color plateado, al otro ciudadano le localizaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón una bolsa plástica de color marrón oscuro y claro, la cual contenía en su interior restos vegetales que se presume que sea algún tipo de Droga, manifestando ser adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 26 de marzo de 2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en los tipos penales de Robo Simple en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó su enjuiciamiento solicitó como sanción la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año y L.A. por el Lapso de un año, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la defensa manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicitó se le cede la palabra y luego nuevamente a ella.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 25 de junio de 2006, realizada, por los Funcionarios, CABO/2DO (PEL) J.S., AGTE. (PEL) G.J., perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscritos a la comisaría N° 4, quienes dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el operador de servicio del SEL 171 para trasladarse hasta la avenida vargas frente a la plaza los Ilustres donde se encontraba el agente (PEL) D.L. quien le había dado captura a dos ciudadanos los cuales lo habían lo habían intentado despojar de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al sitio de conformidad el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistándose con el referido ciudadano (…), se le indico a los ciudadanos que serian objeto de una inspección realizando la misma encontrándole al ciudadano antes descrito entre la cintura y el pantalón del lado derecho un cuchillo con cacha de madera y hoja de metal de color plateado marca Futuro TOOLS INOX Estanles esteel, al que vestía blue Jean, franela gris con franjas rojas gorra blanca, le localizaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón una bolsa plástica de color marrón oscuro y claro, la cual posee la marca de Galletas Puig Marilu la cual contenía en su interior restos vegetales que se presume que sea algún tipo de Droga, manifestando ser adolescente (…), quedaron identificados como: 1) S.L.A. C.I 16.642.375, de 21 años de edad y 2)- IDENTIDAD OMITIDA.

  2. Denuncia de fecha 24 de junio de 2006, formulada por el ciudadano LEAL ROJAS D.J., por ante la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual indica que se trasladaba por la Av. Vargas, cuando dos personas se le acercaron y uno de ellos se coloca la mano en la cintura del lado derecho tratando de sacar algo al mismo tiempo que le dice que le entregue sus pertenencias y el otro se coloca de lado de él, es cuando presume que el ciudadano que tenia en frente portaba un arma, por lo que de inmediato reaccionó sacando su arma de reglamento y sometiendo a ambos ciudadanos, seguidamente llamó al servicio de emergencia Lara 171.

  3. Experticia de Identificación Plena, Informe Pericial N° 9700-056-ATP-S/N, de fecha 30-06-2006, suscrita por el Agente Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA Es de observar que el adolescente no presento registros policiales y que se encuentra registrados por sus nombres y apellidos en el sistema de la ONIDEX.

  4. Experticia de Reconocimiento Legal, Informe Pericial N° 9700-056-631-06, de fecha 28-06-06, suscrita por el Inspector S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su detención.

  5. Experticia Toxicológica, Informe Pericial N° 9700-127-1386, de fecha 12-07-06, suscrita por el Experto Profesional T.M.D.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se desprende: No se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la plata Marihuana, si se localiza.A. (Cocaina), ni otras sustancias tóxicas.

  6. Experticia Botánica, Informe Pericial N° 9700-127-1384, de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por el Experto Profesional T.M.D.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, practicada a: Un envoltorio tipo bolsa, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso. Peso Neto de la muestra: cuatro gramos con doscientos miligramos. En la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla.

  7. Experticia de Reconocimiento Legal, Informe Pericial N° 9700-056-ATP-640, de fecha 29-06-06, suscrita por el Detective C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo. Conclusiones: esta pieza es utilizada como instrumento cortante de objetos o cosas, atípicamente utilizada para lesionar a personas e inclusive capaz de ocasionar la muerte.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Simple en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atacando a los bienes de propiedad del individuo y salud pública; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año y L.A. por el Lapso de un año, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración que se trata de un delito leve a los fines de despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Graves e Injustas Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 24 de junio de 2006, en perjuicio de D.L. y del ESTADO VENEZOLANO; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año y L.A. por el Lapso de un año, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente. Se ordena enviar esta decisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme. Notifíquese a la víctima.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. Y.L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR