Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.R.M.V., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 05 de Abril de 1.980, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la Cédula de Identidad 17.653.362, residenciado en la Calle Narváez, Casa S/N, de color amarillo, cerca de la Bodega de Laura, Sector San Antonio, Municipio Autónomo G. delE.N.E..

DEFENSA

PUBLICA: DR. C.A.I..

MINISTERIO

PUBLICO: DR. R.A. NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DR. YAMILT ARAUJO ROJAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELORDEN PUBLICO Y LA PROPIEDAD.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 219 Ordinal 1° y 472, ambos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, las cuales fueron representadas en dicha audiencia por el fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. J.F.G., en contra del acusado C.R.M.V., debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. C.A.I., pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. R.A. NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de C.R.M.V., en virtud de que, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Base Operacional N° 4 de INEPOL, el día 19-05-03, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, en la Calle Principal de San Antonio, Calle Farias del mismo Sector; Municipio G. delE.N.E., por cuanto el mismo desenfundando un arma de fuego conocida como chopo y apuntó al funcionario policial H.M., quien se había presentado al lugar a fin de verificar la información que el imputado había amenazado a EUDOMAR JESUS VALDIVIESO RODRIGUEZ, con la referida arma de fuego. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 Ordinal 1° del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración del funcionario aprehensor: H.M.; 2º Declaración del funcionario experto R.J.A., que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º Declaración del ciudadano EUDOMAR JESUS VALDIVIESO RODRIGUEZ, testigo de los hechos; 4° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 494, de fecha 20-05-03, practicada sobre el arma de fuego incautada.

Por su parte la Ciudadana Fiscal Dra. Y.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explano escrito de acusación, en contra de C.R.M.V., en virtud de que, en fecha 29 de Octubre de 2.003, el hoy acusado C.R.M.V., fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, en la Calle N° 06, Casa N° 73, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta, para el momento que se le incautó un (1) televisor, sin marca aparente, de 14 pulgadas, de color negro y caoba, que previamente personas aun por identificar, se hurtaron de la residencia del Ciudadano L.H.G.P., cual fue recuperado por la comisión policial, hecho ocurrido en la residencia de dicho ciudadano. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración del funcionario aprehensor: NESTOR MARCANO V.L.; 2º Declaración del funcionario experto Y.D.T., que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al televisor incautado; 3º Declaración los funcionarios NARVIS ROMERO y E.C., quienes practican y suscriben Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de Octubre de 2.003, en el sitio del suceso; 4° Declaración del ciudadano L.H.G.P., victima de los hechos; 4° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 1103, de fecha 29-10-03, practicada sobre el televisor incautado; y 5° Exhibición y lectura de Inspección Ocular de fecha 29 de Octubre de 2.003, practicada en el sitio de suceso.

Oída como fue las acusaciones planteadas por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en cada una de sus acusaciones, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 472 y 219 ordinal 1°, ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION. Tomando en consideración que en lo que respecta a dicho hecho punible el objeto producto de la receptación fue recuperado, tal circunstancia a criterio del tribunal viene ha establecer que el daño ocasionado es ligero, por lo que el Tribunal toma en cuenta para la aplicación de la pena, la atenuante contenida en el artículo 484 del Código Penal, y le rebaja la pena hasta un tercia, quedándole la pena en consecuencia en DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, DOS (02) MESES DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicha norma, y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este la Mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: C.R.M.V., debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano C.M.V., resultara condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano C.R.M.V., ha sido condenado a una pena de UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y visto que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 09 de Junio del año 2.004, lo cual evidencia que el mismo lleva privado de su libertad 04 meses y 22 días, tiempo éste que excede concretes de la pena aquí impuesta , éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 4° de la Constitución Nacional, acuerda la libertad inmediata de dicho ciudadano por tener la pena cumplida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: C.R.M.V., plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 472 y 219 Ordinal 1°, respectivamente, amos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano C.R.M.V., SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado C.R.M.V., tiene la pena cumplida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 5 de la Constitución Nacional, ordena su inmediata libertad.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar

Causa Nº 1C-4112-7946

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