Decisión nº OH03-S-2001-000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 13 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2001-000083

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.555, domiciliada en la calle los Noriegas, sector cocheima, Nro 1-69, la Asunción, Municipio Arismendi de este estado.

DEMANDADO:, E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.281.178, con domicilio en la calle principal de Atamo Norte, casa Nro 34, al lado del colegio Guayamuri.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante auto de fecha 16.05.2006 en el cual se admitió demanda de incumplimiento presentada por la ciudadana Y.F., contra el ciudadano E.L., a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose al efecto la comparecencia del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cursa al folio 117, boleta de notificación debidamente dictada en fecha 18.05.2006 por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 119, boleta de citación firmada por el ciudadano E.L. en fecha 26.05.2006.

Cursa al folio 120, acta de fecha 01.06.2006, mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto conciliatorio entre las partes, en la cual se señaló que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Cursa al folio 121, auto de fecha 02.06.2006 mediante el cual se estableció que la oportunidad para dar contestación sería para el día 06.06.2006, señalando que conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se abriría la causa a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas.

Cursa al folio 122, auto de fecha 06.06.2006 mediante el cual se ordenó oficiar a la empresa INVERSIONES N.B.C, a los fines de que remitiesen al Tribunal el monto del sueldo actualizado y otras asignaciones que perciba mensualmente el ciudadano E.L.C..

Cursa al folio 124, diligencia presentada en fecha 06.06.2006, mediante la cual la parte actora consignó escrito y copias de gastos realizados por el n.I.O..

Cursa al folio 140, escrito de pruebas presentado por el ciudadano EFARIN E.L.C. en fecha 07.06.2006.

Cursa al folio 149, comunicación emanada de la empresa INVERSIONES N.B.C PINTACASA, mediante la cual se informa el estatus y salario mensual del demandado.

Cursa al folio 150, auto de fecha 12.06.2006, mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.

Cursa al folio 151, diligencia de fecha 20.06.2006 presentada por la ciudadana Y.F..

Cursa al folio 152, auto de diferimiento dictado en fecha 28.06.2006.

Cursa al folio 153, diligencia presentada en fecha 17.07.2006 por la ciudadana Y.F., mediante la cual se señaló que en vista de que constaba en autos la información relativa al salario del demandado, se procediera a dictar sentencia, a lo que el Tribunal mediante auto de fecha 17.07.2006 señaló que tal información fue traída por el demandado, por lo que no se había dado respuesta a lo que por vía de oficio se requirió en fecha 28.06.2006.

Cursa al folio 155, auto dictado en fecha 22.10.2009, mediante el cual quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa y en virtud de encontrarse la misma en estado de sentencia se procedió a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes intervinientes.

Cursa a los folios 167 al 170, acta levantada en fecha 09.11.200 mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia de juicio, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del fallo.

De las pruebas:

De las pruebas aportadas al proceso tenemos que en cuanto a las copias simples de la libreta de ahorros cursante a los folios 131 al 139 contentivas de aperturada a favor del n.I.O. en el Banco Industrial de Venezuela, aun cuando las mismas fueron presentadas en copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual se aprecia y se le concede valor probatorio; así como también se le concede valor probatorio a las copias simples de la libreta de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Fondo Común a nombre de la demandante y el beneficiario ya que tampoco fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en el juicio. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las copias simples de los recibos y facturas de gastos de farmacia, ropa, librerías, útiles escolares, tareas dirigidas, uniformes deportivos, cursantes a los folios 85 al 112, en virtud de que los mismos son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el transcurso del juicio no se les concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.

A las copias simples cursantes a los folios 127 al 130 contentivo de recibos de fotos, ropa de promoción, gastos médicos, farmacéuticos y de educación, siendo que los mismos son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el transcurso del juicio no se les concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.

De los recibos de depósitos realizados en la cuenta N° 01516000893742, a nombre del beneficiario en el Banco Fondo Común, de fecha 07.10.2004, 20.10.2004, 03.11.2004, 16.11.2004, 05.12.2004, 13.12.04, 29.12.2004, 29.12.2004, 14.06.2005, 16.07.2005 y 16.07.2005, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso, la ciudadana Y.F., debidamente identificada en autos, solicitó la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA en contra del ciudadano E.L., debidamente identificado en autos. En tal sentido, la parte demandante expresó en el escrito donde señaló incumplimiento lo siguiente: Que el demandado ha incumplido en reiteradas oportunidades con sus obligaciones, ya que desde Julio 2004 ha dejado de depositar la cantidad acordada por concepto de Pensión Alimentaria, la cual es de Cien Mil Bolívares mensual (100.000,00) ascendiendo la deuda hasta la fecha por un monto total Un Millón novecientos mil bolívares (1.900.000,00) los cuales corresponde a los meses comprendidos entre Julio 2004 hasta Febrero de 2006, además de esto no ha cumplido con las otras obligaciones contempladas legalmente respecto a salud, educación, vestido y recreación, ascendiendo la deuda por estos conceptos como son ropa, uniformes escolares, gastos médicos y educativos por una cantidad de Quinientos noventa y nueve mil, ochocientos treinta y nueve bolívares (599.839,00), además adeuda los bonos de Diciembre de 2004 y 2005 los cuales fueron fijados por una cantidad de Cien mil bolívares por cada año (100.000,00), dando un total de Doscientos mil bolívares (200.000,00), por lo que correspondería a un total general de la deuda por la cantidad de Dos Millones seiscientos noventa y nueve mil, ochocientos treinta y nueve bolívares (2.699.839,00)”.

Tenemos entonces, que cursa al folio 149, cursa constancia de sueldo emanada de Inversiones NBS de la cual se evidencia la relación de dependencia así como la capacidad económica del obligado que permite a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, en vista de que para la fecha que se le concedió oportunidad para la contestación en la cual señaló el demandado no contar con asistencia legal, a lo cual no dio cumplimiento ya que solo se limitó a promover pruebas mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2006, lo cual conlleva a esta Sentenciadora a darle la razón a quien demanda en este caso a la ciudadana Y.F.. Así se establece.

Siendo ello así, por cuanto la actora señaló que el demandado adeuda la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 2.699.839,00), hoy Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con ochenta Tres Céntimos (BsF 2.699,83) correspondientes a los meses comprendidos entre Julio 2004 hasta Febrero de 2006, y visto que el demandado no acredito fehacientemente haber cancelado la deuda señalada se considera procedente el cobro de dichas cantidades señaladas con exclusión de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, así como la primera quincena de Junio de 2005 y la mensualidad correspondiente a Julio de 2005 en virtud de los recibos de depósitos realizados a favor de la demandante en cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera FONDO COMUN. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.555, en contra del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.178, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, teniendo el demandado que cancelar la cantidad Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con ochenta Tres Céntimos (BsF 2.099,83) correspondientes a los meses comprendidos entre Julio 2004 hasta Febrero de 2006 con exclusión de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, así como la primera quincena de Junio de 2005 y la mensualidad correspondiente a Julio de 2005; así como las bonificaciones de inicio de año escolar y decembrinas de los años 2004 y 2005. ASI SE DECIDE.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

El Secretario

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.

El Secretario

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