Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE ACTORA: Y.D.V.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.052.694, y domiciliado en la Calle Principal, Casa n/s de la Población de San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.009.936, y domiciliado en la Calle Principal del Caserío Las Vegas, Parroquia San J.M.S., Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: Y.D.V.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.052.694, y domiciliado en la Calle Principal, Casa n/s de la Población de San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada M.D.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.373, en el cual manifiesta que en fecha dieciocho (18) de abril del año mil dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.M.S., Estado Sucre, con el ciudadano: R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.009.936, y domiciliado en la Calle Principal del Caserío Las Vegas, Parroquia San J.M.S., Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana: Y.D.V.I.B., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal del Caserío Las Vegas, Parroquia San J.M.S., Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando la demandante que durante los primeros años de su matrimonio todo transcurría en un clima de armonía y cordialidad como debería corresponder a los deberes y derechos del matrimonio, pero hace aproximadamente ocho (8) meses, su esposa abandono el hogar sin explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio.

Admitida la demanda por auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano: R.A.G.M., debidamente firmada.

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: R.A.G.M..

En fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana: Y.D.V.I.B., y otorgo poder a la abogada: M.D.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.373.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. M.E.G., de la demandante ciudadana: Y.D.V.I.B., debidamente asistido de abogada, los testigos promovidos por la demandante ciudadanas: M.Y.D. y M.H.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si mi por medio de apoderado judicial e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.S., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 06 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales por parte la demandante ciudadanas: M.Y.D. y M.H., plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, de la no comparecencia parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo las ciudadanas: M.Y.D. y M.H.., promovidos por la parte demandante, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO”.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante y de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada se demuestra de igual manera la conducta asumida por el ciudadano: R.A.G.M., de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal,

debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185

Causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana: Y.D.V.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.052.694, de este domicilio, en contra del ciudadano: R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.009.936.-Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre del mencionado hijo la ciudadana: Y.D.V.I.B..

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: R.A.G.M., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo al hijo opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo. Así mismo ambos padres se comprometen a compartir con su hijo las vacaciones de la manera siguiente: la época de navidad el 24 con el padre y el 31 con la madre, el día del padre será con el padre, y el día de la madre con la madre, semana santa y carnaval serán compartidas.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensual, bonificación de fin de año y vacaciones escolares CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( 180.000,oo), por cada concepto, siendo de precisar que las sumas, aquí establecidas es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.- Así se decide.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los catorce (14) días el mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- La Juez (fdo) Dra. M.E.G.L.. La secretaria (fdo) Abogada HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abogada HAYARIT RODRIGUEZ.

Expediente Nº: TP2-1950-04

DEMANDANTE: Y.D.V.I.B.

DEMANDADO: R.A.G.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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