Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002614

ASUNTO: RP11-P-2010-002614

Concluida la celebración de la audiencia especial en la cual, la representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede ser atribuido a los imputados plenamente identificados en actas, por otra parte, escuchada la exposición de la defensa quien se adhiere a la solicitud de la vindicta pública y finalmente la oposición a tal planteamiento por parte de la victima. Quien aquí decide pasa a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes: El delito precalificado por el Ministerio Público es el previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ahora bien, este Tipo penal establece que para su configuración el sujeto activo debe desplegar una conducta con animo de ocasionar una lesión al sujeto pasivo, no obstante causa la muerte; en el caso de marras, se aprecia que se desprende de la labor investigativa llevada a cabo por el Ministerio Público que la causa de la muerte del n.D.H., fue la enfermedad, de la cual padecía con anterioridad a la fecha de los hechos. Considerando la vindicta pública que el deceso de la victima no puede ser atribuido a los imputados de autos, pues no se observa la intencionalidad de los mismo en ocasionar una lesión directa a la victima. Criterio que este Juzgador una vez escuchadas las partes en combinación del estudio sistemático y exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto se logra constatar que los hechos objetos de la presente causa no pueden ser atribuibles a los imputados de autos. En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentra presente la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos J.R.R.F., Y.D.C.S.R., JALETT J.A., A.J.F., J.J.V.F., J.J.F.M., N.C.F. Y R.A.R.F., planamente identificados en actas, de conformidad con el artículo 318.1 en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos J.R.R.F., titular de la cedula No. 10.887.806, domiciliado en Playa Grande, sector la rinconada, calle principal casa S/n, Carúpano, Municipio Bermudez; Y.D.C.S.R., titular de la cedula No. 11.436.007, domiciliado en Playa Grande, sector la rinconada, calle la dulzura, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermudez; J.J.A., titular de la cedula No. 08.951.163, domiciliado en la urb. Lo mangos, manzana 08, casa A-1 calle Dinamarca, Puerto Ordaz Estado Bolívar; A.J.F., titular de la cedula No. 05.879.245, domiciliado en la entrada de la esmeralda, casa casa S/n, via nacional Carúpano – cumaná; J.J.V.F., titular de la cedula No. 6.953.966, domiciliado en la entrada de la esmeralda, casa casa S/n, via nacional Carúpano – cumaná; J.J.F.M., titular de la cedula No. 1.467.242, domiciliado en la carretera cumaná – Carúpano sector la esmeralda casa s/n; N.C.F., titular de la cedula No. 5.858.262, domiciliado en la carretera cumaná – Carúpano sector la esmeralda casa s/n; R.A.R.F., titular de la cedula No. 5.857.326, domiciliado en Playa Grande, sector la rinconada, calle principal, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.H., PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Es todo, se Leyó, y Conforme firman.

El Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

El Secretario Judicial

Abg. H.d.V.F.

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