Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

PARTE ACTORA: Y.L.M.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.930.153, en representación de su menor hijo V.J.D.D.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.M. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.573 y 38.383, respectivamente.

PARTE DEMANDA: V.D.D.P. y B.D.D.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos. V.-6.140.503 y V.-11.231.534, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.N., C.Z.P., F.B.A., N.M.L., PIAR M.R., KARINA ADRIANI MIRAPURI Y L.G.G.P., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.777, 32.970, 33.000, 49.736, 64.281 y 43.802, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2003, que declaró la falta de cualidad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSA: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE: 8897.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Julio de 2003, que declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este Juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Junio de 2004, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 4 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito de informes, mediante el cual, expresan que están de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A Quo, ya que es inobjetable la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de informe, mediante el cual solicitan que sea declarada con lugar la acción de simulación, y en consecuencia se declare con lugar la apelación.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la falta de cualidad de la parte demandada en la acción de simulación intentada por la parte actora.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia de fecha nueve (09) de Julio de 2003, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios del 611 al 616 del presente expediente, se puede evidenciar de su dispositiva, que fue declarada la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en virtud de que dentro de la relación jurídica que se pretende afectar se encuentran otros contratantes con quienes era menester constituir un litisconsorcio pasivo necesario.

Por su parte, el demandante en su escrito de informe denuncia lo siguiente:

• Que su representada es madre del menor V.J.D.D.M., quien es hijo del ciudadano V.D.D.P.

• Que visto el incumplimiento del ciudadano V.D.D.P., la madre del menor procedió a demandarle por ante el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No, 14.333, para que le fuera impuesto por el Tribunal, el pago de Pensión de Alimentos y la proporción de una vivienda donde habitar.

• Que el ciudadano V.D.D.P., desde el mes de noviembre de 1997, comenzó a realizar cuantiosos retiros de sus Cuentas Bancarias, sin tener estas grandes cantidades de dinero un destino cierto y comprobable, que acrecienten su patrimonio como por ejemplo las compras de inmuebles o cualquier otro tipo de inversión constituyendo estos actos una conducta que lo coloca en estado de insolvencia al ciudadano V.D.D.P., para incumplir con sus obligaciones, violando de esta manera el contenido del articulo 81 de la entonces vigente Ley Tutelar del Menor.

• Que a partir de que el patrimonio del ciudadano V.D.D.P. disminuía, el patrimonio del ciudadano B.D.D.B., hijo del ciudadano V.D.D.P., aumentaba en igual proporción.

• Que el ciudadano B.D.D.B., de veintiún (21) años de edad, sin tener titulo de universitario, ni bienes de fortunas propios, y que vive bajo el amparo económico de su padre V.D.D.P., aparezca comprando en documento privado de fecha 21 de noviembre de 1997, junto con los ciudadanos N.D.M. Y J.I.V., la totalidad del cúmulo accionario de la Sociedad Mercantil denominada “Licorería y Delicatesses Le Bon Vivant C.A.”, por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00).

• Que los bienes adquiridos por el ciudadano B.D.D.B., se puede llegar a la conclusión, que los mismos le han sido proporcionados de manera fraudulenta por su padre, mediante lo que es conocido en doctrina como una DONACIÓN ENCUBIERTA, en la cual los bienes que salen del patrimonio del ciudadano VICTTORIO DI DATO PICCIRILLO, entran en forma directa al patrimonio del ciudadano B.D.D.B., a través de Negocios Jurídicos simulados.

Por otra parte, el demandado en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:

• Que la acción intentada por el apoderado judicial de la parte actora no puede ser admitida por éste Tribunal, ya que hay una clara falta de cualidad de los ciudadanos VICTTORIO DI DATO PICCIRILLO Y B.D.D.B., por requerirse la intervención de todos los ciudadanos accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, siendo un requisito fundamental para que pueda proceder la acción de simulación la legitimación pasiva que se requiere es que sean llamados todas las partes en el supuesto convenio o acuerdo simulado, y no como indica la actora que no resulta necesario llamar a todos los accionistas, ya que lo que se persigue con la acción de simulación es una sentencia de reconocimiento.

• Que la parte actora no aportó medios probatorios suficientes que demuestren el presunto acuerdo simulado.

• Que sea declarada sin lugar tanto la apelación como la acción de simulación.

En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada, interpuso de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento, como defensa previa la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto ellos, los demandados, no han ejecutado ningún acto o contrato, cuya simulación se les demande y por tanto, mal pueden entrar a sostener un proceso donde no tiene cualidad para ello. Asimismo afirmaron que resulta evidente que la explanación de los hechos por parte de la actora, ninguno de ellos pretende anular operación alguna entre los demandados, al contrario, la afirmación de que “la presente acción tiene como objeto fundamental hacer constar cual es la situación patrimonial verdadera del ciudadano V.D.D.P.”, nos revela meridianamente que la acción que pretendió intentar la actora fue otra pero perdió la mira y apunto erradamente al calificar como de simulación de hechos verdaderos.

En la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 9 de julio de 2003, como punto previo a la acción intentada, se decidió lo siguiente:

…Respecto de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta improcedente por ese motivo, debido a que a diferencia de la percepción y alegato de la demandada, este Juzgado considera que del libelo de la demanda aparece claro que la actora demanda la simulación del negocio mediante el cual el codemandado B.D.D.B. adquirió conjuntamente con el ciudadano N.D.M., la totalidad de las acciones de la empresa LICORERIA Y DELICATESES LE BON VIVANT C.A, por lo tanto las defensas de la parte demandada fundadas en la ausencia de indicación por parte de la actora de cual negocio pretendía su simulación deben ser desechadas y así lo declaro…

, Por otra parte consideró: “ …Que la defensa de falta de cualidad de la actora, por no tener el carácter de acreedor que exige el articulo 1281 del Código Civil , debe ser desestimada, toda vez, que la actora alegó y aportó material probatorio que acredita al menor V.J.D.D.M. como hijo del co-demandado B.D.D.B. y de la ciudadana Y.M. y que ésta, a través de su madre Y.M. tuvo que exigirle judicialmente alimentos a su padre, por ante el Juzgado competente para ello. Esta situación fue aceptada por la parte demandada, por lo que a su juicio no existe peligro de incumplimiento y por ello la actora no tendría la cualidad de acreedora; sin embargo considera este Juzgado que tal situación hace encajar a la demandante en la amplia definición que consagra el artículo 1281 del Código Civil como acreedor , toda vez que por tal debe entenderse la persona que tiene la posibilidad de exigir natural y civilmente a otro el cumplimiento de una obligación, por lo que dada la condición del obligado en alimentos del demandado a favor del menor considero que la actora en este caso posee la legitimación y el interés exigido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil para demandar por esta vía de simulación.

Que el presente caso existe un defecto de cualidad pasiva que hace inviable la demanda, ya que la actora pretende la declaratoria de simulación de un negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos B.D.D.B. Y N.D.M. con los ciudadanos J.M.B.F., L.B.F., M.B.D.S., J.M.D.G., MANUEL ENRIQUESMONIZ Y T.R.Q., mediante el cual los primero adquirieron de los segundos la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil LICORERIA DELICATESES LE BON VIVANT C.A.. Independientemente que la actora persiga la declaratoria de una simulación relativa, que ella ha denominado “Donación Encubierta”, lo cierto es que la acción ejercida con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil podría tener efecto tanto en la esfera patrimonial de los vendedores de las referidas acciones, como en el socio del ciudadano B.D.D.B., por lo que dichos ciudadanos debieron ser llamados a juicio. No puede la actora pretender que este Juzgado declare la simulación demandada y establezca que dichas acciones pertenecen al ciudadano V.D.D.P. y B.D.D.B., sin que los otros sujetos de la relación material de compraventa participen del proceso y deduzcan las defensas que a bien tengan. En este sentido este Juzgado esta obligado a declarar la falta de cualidad de los ciudadanos demandados para sostener por si solos el juicio en lo que respecta al parte demandada, desde luego que dentro de la relación jurídica que se pretende afectar se encuentran otros contratantes con quien era menester constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El legislador consagra en este artículo el principio del interés procesal, la necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener respuesta, así que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que no corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere de la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Además como dice el articulo en comento, el interés debe ser actual, es decir, que sea de inmediata la exigibilidad del derecho reclamado o sea, que ya este sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.

Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos, valga decir, las que conciernen las cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial, pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo Código una excepción sustancial, sino una intervención forzosa de tercero. Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca.

En este orden de ideas, este Alzada puede concluir en cuanto a la cualidad de acreedora de la actora ciudadana Y.M. lo siguiente, si bien es cierto que la actora alegó y aportó material probatorio que acredita al menor V.J.D.D.M. como hijo del co-demandado V.D.D.P. y de la ciudadana Y.M. y que el menor, a través de su madre Y.M. tuvo que exigirle judicialmente alimentos a su padre, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que esta situación fue aceptada por el co-demandado, no es menos cierto que quedó probado en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1998, donde declaró con lugar la acción de pensión de alimentos intentada por la actora contra el demandado, y para garantizar el cumplimiento de la misma, ordenó mantener la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada sobre el inmueble ubicado en la urbanización Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, propiedad del ciudadano V.D.D.P., por lo que este Juzgado en condiciones de Alzada considera que la ciudadana Y.L.M.F., no tiene cualidad de acreedora, ya que el ciudadano V.D.D.P., no le adeuda nada, pues el mismo cumple con la obligación de pensión de alimentos de su menor hijo, y que en todo caso, corresponde al Tribunal donde se lleva la causa relativa a la pensión de alimentos, ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento, procediendo según sea el caso, a ejecutar el bien afectado cuatelarmente, siendo así, quien aquí decide considera que la actora no encuadra en la definición que consagra el artículo 1.281 del Código Civil. Y Así se establece.

El Tribunal A Quo en su decisión, consideró que la actora en este caso posee la legitimación y el interés exigido en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, toda vez, que por tal, debe entenderse la persona que tiene la posibilidad de exigir natural y civilmente a otro el cumplimiento de una obligación, por lo que dada la condición del obligado en alimentos del demandado a favor del menor, así lo consideró, ahora bien, este sentenciador considera que el interés jurídico actual que dispuso nuestro legislador, en el articulo en comento, citado y explicado anteriormente, no encuadra en la presente acción de simulación, ya que el aquí demandado no le adeuda nada a la parte actora, ni ha incumplido con su obligación de pensión de alimentos de su menor hijo, por lo que mal podría considerar este Juzgador que, el interés, sea futuro o incierto de un hecho que no ha acontecido ya que el mimo debe ser actual, es decir que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea que ya se esté sufriendo el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, por lo tanto ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en se funda, a fin de que en su contexto demuestre el interés jurídico actual, por que la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría, y siendo que la actora no fundamento sus pretensiones, ni señaló con precisión cual es el documento simulado, ni que obligación pretende que le sea cumplida, o que persigue cobrar, este juzgado considera que en este caso la actora no tiene la legitimación y el interés exigido en el articulo 16 ejusdem, por lo tanto, carece de cualidad para intentar la presente acción de simulación. Así se decide.

En el fallo apelado el Tribunal de Instancia consideró que en el presente caso existe un defecto de cualidad pasiva, ya que la actora debió demandar y llamar a juicio a todos los integrantes de la sociedad mercantil LICORERIA DELICATESES LE BON VIVANT C.A., tanto a los que vendieron como a los que compraron la totalidad de las acciones, independientemente que la actora persiga la declaratoria de una simulación relativa, que ella ha denominado “Donación Encubierta”, lo cierto es que la acción ejercida con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil podría tener efecto tanto en la esfera patrimonial de los vendedores de las referidas acciones, como en el socio del ciudadano B.D.D.B., y no puede la actora pretender que este Juzgado declare la simulación demandada y establezca que dichas acciones pertenecen al ciudadano V.D.D.P. y B.D.D.B., sin que los otros sujetos de la relación material de compraventa participen del proceso y deduzcan las defensas que a bien tengan, y en virtud de todo ello el A Quo declaró la falta de cualidad de los ciudadanos demandados para sostener por si solos el juicio en lo que respecta a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada considera que si existe falta de cualidad de parte de los demandados, ya que de los documentos consignados en autos se puede evidenciar, que los aquí demandados, no han realizado ni ejecutado ningún tipo de negocio, acto o contrato, cuya simulación se compruebe, por lo tanto mal podrían sostener la partes un proceso donde no tienen cualidad para ello ni la parte actora ni los demandados, por todo lo antes explanado y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Alzada declara la falta de cualidad, tanto de la parte actora como de la parte demanda, para sostener el presente juicio. Así de declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora ciudadana Y.M., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Julio de 2003.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado con distinta motivación.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9469, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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