Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 1067-07

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.919.626.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIM J.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.336.

PARTE DEMANDADA: Y.D.C. MUJICA NUCETE Y L.A.M.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.893.245 y 12.615.247, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.416.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR SANEAMIENTO.

NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 15 de febrero del 2007, libelo de demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR SANEAMIENTO, incoado por la ciudadana: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.919.626, contra el ciudadano Y.D.C.M.N. Y L.A.M.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.893.245 y 12.615.247, respectivamente.

Cursa al folio 18 de fecha 26 de febrero del 2007, auto de este Tribunal admitiendo de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Y.D.C.M.N. Y L.A.M.N..

Cursa al folio 71, de fecha 23 de octubre de 2007, y por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, dicto auto donde se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 80 de fecha 09 de enero del 2008, auto del Tribunal designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado C.E.N., a quien se acordó notificar.-

Cursa al folio 91, de fecha 17 de abril de 2007, diligencia del alguacil consignando el recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada designado, C.E.N..-

Cursa a los folios del 96 al 99, de fecha 10 de junio de 2008, escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado M.M.S., actuando como apoderado de la parte demandada.-

Cursa al folio 102 de fecha 06 de agosto de 2008, auto del Tribunal agregando las pruebas presentadas por las partes.

Cursa al folio 126 de fecha 12 de agosto de 2008, auto dictado por el Tribunal de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 139, de fecha 20 de enero de 2009, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandante.

Cursa al folio 140, de fecha 10 de febrero del 2009, este Tribunal dicto auto difiriendo la sentencia por un lapso de treinta días, siguientes a la presente fecha.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 29 de agosto de 2006, adquirió de los ciudadanos Y.d.C.M.N. y L.A.M.N., una propiedad constituida por un lote de terreno con una superficie de 193,38 Mts.2, y la casa sobre él construida, ubicados en un lugar conocido como P.N., prolongación de la calle Sucre. Jurisdicción de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., que según el documento de venta pago la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000,00) como cuota inicial quedando un saldo deudor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00) a ser cancelados en un lapso de cinco meses, contados a partir de la fecha de protocolización y constitución de la hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble.

Que la casa adquirida tiene problemas de estructura, estos vicios o defectos constituyen un riesgo inminente que pone en peligro la salud y la integridad física de todas las personas que la habitan, presenta agrietamiento en piso y paredes, que se extiende por toda la casa y que se hace mas grave a consecuencia de las filtraciones en las cañerías.

Que los graves daños que presenta la vivienda representan vicios o defectos que disminuyen el uso de la vivienda y constituyen un riesgo inminente que atenta contra la salud e integridad física y mental de la familia que la habita.

Que debido a todos los vicios o defectos ocultos que presenta la vivienda, demanda la acción redhibitoria contemplada en el artículo 1.525 del Código Civil, por saneamiento por vicios o defectos ocultos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.518, 1.521 y 1.522 del Código Civil. Estima la demanda en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), que es el total de la estimación de los daños alegados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido y las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, y alega que sus representados adquirieron en fecha 27 de julio de 1979, de la ciudadana R.C. de Rodríguez, el lote de terreno identificado anteriormente, que en ese momento sus representados Y.D.C. Y L.A.M.N., tenían 8 y 4 años de edad respectivamente, y estaban representados por su madre O.N.P. viuda de MUJICA.

Que la vendedora del inmueble a sus representados fue R.C.D.R., que adquirió el inmueble en fecha 25 de septiembre de 1973. Que para la fecha en que la demandante adquiere el inmueble en fecha 29 de agosto de 2006, este tenía mas de treinta años construido, lo cual exonera a sus representados , por vicios de evicción o vicios ocultos, de conformidad con el artículo 1637 del Código Civil.

Alega que son falsos los argumentos de la demandante por cuanto hace más de un año que intenta la demanda y no se ha reportado ningún daño a la salud de las personas que habita el inmueble.

Según el principio de Exhaustividad recogido por el Legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa de seguidas, a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 29 de agosto de 2006, anotado bajo el No 24, folio 213 al 217, Protocolo 1º , Tomo 17, Tercer Trimestre. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de la ciudadana M.d.C.M., sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “C”, Informe de Riesgo No 0011-PCMCR-2007, de fecha 22 de enero de 2007, emanado de Dirección de Sistema Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre. El cual fue impugnado y tachado de falso por la parte demandada, no formalizando la tacha, por lo tanto esta Juzgadora lo aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde consta la existencia de riesgo que presenta el inmueble ubicado en la Calle 12, casa 3-51. Cerca de Residencias Chara. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcado “D”, Constancia de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por el Sargento 2do de Bomberos, Inspector de Siniestros No 40.- El cual fue impugnado y tachado de falso por la parte demandada, no formalizando la tacha, por lo tanto esta Juzgadora la aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde consta que el inmueble objeto de la presente causa, presenta grietas en la pared y piso, y gran cantidad de humedad en la estructura y mala canalización en los sistemas de recolección de aguas servidas y pluviales. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcado “F”, informe de inspección, de fecha 08 de diciembre de 2006, emitido por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.. El cual fue impugnado por la parte demandada no formalizando la tacha, por lo tanto esta Juzgadora la valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y es apreciada en relación a que emana presuntivamente de dichas actuaciones, la relación que existe sobre los hechos denunciados por la actora como generadores de los daños por los cuales reclama judicialmente ser indemnizada donde consta que el inmueble objeto de la presente causa, presenta graves problemas de filtración debido a que atraviesa por medio de la casa una tubería de aguas negras. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “G”, Acta de fecha 22 de enero de 2007, levantada en la sindicatura Municipal del Municipio C.R.. La cual fue impugnada por la parte demandada no formalizando la tacha, por lo tanto esta Juzgadora la aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 29 de agosto de 2006, anotado bajo el No 24, folio 213 al 217, Protocolo 1º , Tomo 17, Tercer Trimestre. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de la ciudadana M.d.C.M., sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “C”, Informe de Riesgo No 0011-PCMCR-2007, de fecha 22 de enero de 2007, emanado de Dirección de Sistema Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre. El cual ya apreciado y valorado por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.-

• Constancia de evaluación de vivienda de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por el Sargento 2do de Bomberos, Inspector de Siniestros No 40.- El cual fue anteriormente apreciado y valorado por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.-

• Comunicación emitida por el Director de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de marzo de 2008. Esta Juzgadora La valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y es apreciada en relación a que en la misma consta que el inmueble objeto de la presente causa no esta apto para habitarla. Y ASI SE DECIDE.

• Informe Médico de fecha 29 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. A.J.L.D., el cual no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

• Fotocopia de documento donde consta la tradición del inmueble, este documento fue impugnado y tachado de falso, formalizada la tacha la parte actora no insistió en hacerlo valer, razón por la cual esta Juzgadora la desecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Valoradas como han sido todas las pruebas se evidencia que las misma son las iniciativas probatorias producidas por las partes a fin de dar por demostrados sus alegatos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales que integran la presente causa, el Tribunal observa, que la acción intentada por la ciudadana M.D.C.M., se contrae en principio, a solicitar una indemnización por saneamiento por los vicios o defectos ocultos en el inmueble ubicado en el lugar conocido como P.N., prolongación de la Calle Sucre, jurisdicción de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., contra los ciudadanos Y.d.C.M.N. y L.A.M.N., y como consecuencia invoca el derecho que le consagra el artículo 1521 del Código Civil, de retener el inmueble hasta tanto le sea restituida la parte del precio que se determine con expertos, así como retener el monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) los cuales adeuda a los demandados.-

En tal sentido, la legislación venezolana en el artículo 1518 del Código Civil, establece que el vendedor esta obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destina, con lo cual el legislador pretende garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente.

El presente caso se refiere a daños y perjuicios por saneamiento, y siendo que la acción redhibitoria presupone que el vicio de la cosa afecte las cualidades de las cuales depende su uso, y por cuanto de las pruebas consignadas por las partes, se desprende que existen daños en la estructura del inmueble objeto de la presente causa, que igualmente existe gran cantidad de humedad y filtración todo lo cual puede afectar en la calidad del mismo y no hacerlo apto para su uso, y tal como se desprende de la inspección realizada por el personal técnico del Servicio de Contraloría Sanitaria, la cual fue valorada anteriormente, se desprende que la vivienda debido a su riesgo no esta apta para habitarla.-

Ha establecido el legislador que el comprador puede optar entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le restituyen el precio, o la acción estimatoria mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos, conforme lo prevé el artículo 1521 del Código Civil.-

En el caso de autos de la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante opta por retener el inmueble hasta tanto le sea restituido la parte del precio que se determine por expertos, así como retener el monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) o Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00),que le adeuda a la demandada, lo cual es contrario a la ley, ya que como lo establece el Código Civil, el demandante debe escoger entre las dos opciones antes mencionadas, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente dicho pedimento, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR SANEAMIENTO, fue interpuesta por la ciudadana: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.919.626 contra los ciudadanos Y.D.C. MUJICA NUCETT Y L.A.M.N., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.893.245 y 12.615.247, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

INDEMNIZAR POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS por Saneamiento sobre el inmueble ubicado en un lote de terreno situado en el lugar conocido como P.N., prolongación de la Calle Sucre, jurisdicción de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., restituyéndole la parte del precio que se determine, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que designen para dicha labor, tendrán como parámetros los términos de este fallo, atendiendo la realidad económica actual del país.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/yv

Expediente: 1067-07.

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