Decisión nº PJ0382011000988 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2.011)

201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-012161

DEMANDANTE: Y.A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.339.325.

ABOGADO ASISTENTE: E.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.090.

DEMANDADO: O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.234.702.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

De la Causa.

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011), por la ciudadana Y.A.S.C., anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, mediante el cual interpone demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano O.J.C.G., también previamente identificado.

Por auto de fecha once (11) de julio del año en curso, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición del ordenamiento jurídico, y por cuanto se evidenció de la revisión del escrito libelar, que la demanda no cumple con las formalidades contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni con las previsiones relativas a las Instituciones familiares, contenidas en el artículo 351 ejusdem, este Tribunal, ejerciendo el Despacho Saneador, ordenó su corrección en relación a los señalamientos antes expuestos, de conformidad con el artículo 457 de la referida Ley, concediéndosele a la demandante, un lapso de tres (03) días de despacho para tales fines.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), la demandante consigna diligencia mediante la cual persigue dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, señalando entre otras cosas, que su dirección es: Urbanización La Raiza, VI etapa, Sector El Manguito, Carretera La Raiza, Municipio P.C.d.E.M., S.L., es decir, la misma que señaló en su escrito libelar, como la dirección donde se estableció el domicilio conyugal.

II

Consideraciones para decidir.

En este estado, siendo la oportunidad legal para decidir, procede este Tribunal a dictar su determinación, previo los siguientes señalamientos:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

(…)

Por su parte, en cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 ejusdem, establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas y solicitudes formuladas por los justiciables en materia de protección, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente involucrado en la causa para el momento de la presentación de las mismas. No obstante, existe una excepción a esta regla, cuando se trata de juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.

En virtud de lo anterior, indubitablemente debemos remitirnos a la competencia territorial que regula el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, los cuales rezan así:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

(Subrayado de este Tribunal)

Código Civil:

Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

(Subrayado de este Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se infiere que en los asuntos de divorcio y separación de cuerpos, el domicilio conyugal constituye el elemento determinante de la competencia del Tribunal que tramitará la causa. De manera que al remitirnos la Ley especial a la competencia por territorio establecida en nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas y solicitudes relativas a divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los conyugues, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del último domicilio conyugal, y así se establece.

En el caso de marras, se evidencia de la revisión del escrito libelar, que la demandante señaló: “Establecimos nuestro hogar conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Raiza”, VI etapa, Sector El Manguito, Carretera La Raiza, Municipio P.C.d.E.M., S.L., donde se encuentra ubicada la casa donde actualmente habito con mis hijos”, vale decir, fuera del ámbito territorial de la denominada Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), ratificó que su domicilio actual continua siendo en esa dirección, de lo cual se infiere que, el último domicilio conyugal en el presente caso, es en la dirección antes indicada, toda vez que allí establecieron los cónyuges su residencia desde el comienzo de su convivencia matrimonial, y allí subsistió hasta el momento de su separación, y así se declara.

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido ut supra, se concluye que al encontrarse el domicilio conyugal de los solicitantes, fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador, debe declararse Incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la causa, y en consecuencia, declinar la competencia al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción especial en primera instancia, en la localidad de S.L., Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, la cual se encuentra atribuida al Juez de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y así se decide expresamente.

III

Decisión.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE en razón del territorio para continuar conociendo del presente asunto, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la remisión del expediente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Jorge Gustavo Mirabal

La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

AP51-V-2011-012161

JGM/LP/Salvador Mata*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR