Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4520-09

PARTE DEMANDANTE:

Y.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.270.618.-

PARTE DEMANDADA:

L.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.053.150.-

BENEFICIARIOS: ART. 65 LOPNA, respectivamente.-

FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Mayo del 2009.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana Y.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.270.618, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 02, Av. 01, casa N° 06, Cumana, Estado Sucre, la cual manifiesta que el ciudadano L.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.053.150, domiciliado sector 01, vereda 40, casa N° 13, Cumana, Estado Sucre, padre de sus hijos ART. 65 LOPNA, no le suministra la obligación de Manutención, fundamenta la presente solicitud, en los artículos 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 7,8,365,366 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Solicita se sirva fijar la obligación de Manutención de los niños VARGAS RAVELO. Anexó al escrito copia fotostática de las actas de nacimiento de sus hijos.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 21 de Mayo del año 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno Oficiar al Mercal del Estado Sucre.-

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2009, el ciudadano J.A. alguacil de este tribunal dejo constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha Diez (10) de Junio del 2009, el ciudadano A.C., alguacil de este tribunal consigno a las actas boleta de citación debidamente firmada.-

En fecha Diez (10) de Junio de dos mil Nueve (2009). Se acordó la comparecencia de la ciudadana Y.R., se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales se entrevistaron con el juez no lográndose la conciliación entre los mismos.-

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano L.A.V.R., no dio contestación a la demanda.-

Abierto el procedimiento a pruebas en la cual la parte actora solo hizo uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien planteada la necesidad de una suma de dinero fija, para la cobertura de las necesidades alimentarías de las adolescentes ART. 65 LOPNA, y alegado como fue por la ciudadana Y.R., que el ciudadano L.A.V.R., padre de sus hijos, no le suministra regularmente la Obligación de Manutención, solicita sea el tribunal que la fije. Y observado este sentenciador que el demandado estando legalmente citado y compareciendo al acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo, no contestó, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte demandante por lo que queda demostrado en autos que el ciudadano L.A.V.R., no coadyuva a la ciudadana Y.R., para la manutención de sus hijos. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar una suma por concepto de obligación de manutención para el ciudadano L.A.V.R., a favor de sus hijas ART. 65 LOPNA este Tribunal procede a fijar un monto por dicho concepto, para que junto con el aporte de la progenitora pueda tener sus hijos de auto una vida acorde a su edad y poder así satisfacer sus necesidades básicas.-

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta certificada de nacimiento de las Adolescentes ART. 65 LOPNA, la cual en ningún momento fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio ya que como documento publico es valorado a plenitud, y está plenamente demostrado que L.A.V.R., es el progenitor de las adolescentes y el niño de autos, por lo que está probada la filiación paterna entre el demandado de autos y las beneficiarias.-

A.e.s. que quedo probada la filiación paterna entre el obligado y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación de Manutención es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Para calcular el monto de la obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de Manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentará la ciudadana Y.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.270.618, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 02, Av. 01, casa N° 06, Cumana, Estado Sucre, manifestó que el ciudadano L.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.053.150, domiciliado sector 01, vereda 40, casa N° 13, Cumana, Estado Sucre , padre de sus hijos ART. 65 LOPNA. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano L.A.V.R., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a sus hijos, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo devengado por el demandado.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año

TERCERO

Asimismo, deberá aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso neto mensual, equivalente del bono vacacional.-

CUARTO

Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referentes a Educación, Recreación asistencia médicas y medicinas.-

QUINTO

Se ordena al Patrono que cualquier beneficio que pueda corresponderle a las adolescentes y niño de autos como hijos del ciudadano L.A.V.R., le sean entregados directamente a la ciudadana Y.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.270.618.-

SEXTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de Manutención. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana Y.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.270.618.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná., a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez N° 01.

Abg. J.S.S.R..

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ R.

EXP N° TP1-4520-09

OBLIGACIÓN MANUTENCION

DEMANDANTE: Y.D.C.R.B.

DEMANDADO: L.A.V.R.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/Ellen

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