Decisión nº PA5542012000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO : FP02-V-2010-000510

RESOLUCIÓN Nº: PA5542012000001

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE Ciudadana: Y.D.C.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 13.156.134

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE Ciudadano: L.J.C., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 10.820

PARTE DEMANDA Ciudadano: N.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.855.597

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADO EDDY VACARO CAMPOS Y S.R. I.P.S.A 68.294 y 16.076

BENEFICIARIOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2012, la ciudadana Y.D.C.S.N., interpuso formal demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano N.D.J.F., alegando en su escrito que desde el mes de junio del año 2007 el demandado de autos ha venido incumpliendo reiteradamente con la Obligación de Manutención para con sus dos hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a raíz de que culminara la relación afectiva que la demandante mantuviera con el ciudadano N.D.J.F. en el año 2006. Que desde el año 2007 no ha recibido la ayuda del ciudadano NOEL respecto a la manutención de sus dos hijos adolescentes, razón por la cual demanda como en efecto lo realiza.

Manifiesta la demandante que previa a la presente demanda, el ciudadano N.D.J.F. había interpuesto demanda de Fijación de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana Y.D.C.S., la cual fue sentenciada, fijando en consecuencia el Juez de la causa los montos, pero que sin embargo al ser apelada la decisión por el ciudadano N.D.J.F. y decidida por el Juzgado Superior, este acordó la Perención de la instancia. Manifiesta la demandante que la actitud asumida por el ciudadano NOEL ha sido una actitud de negativa absoluta a cumplir con su obligación, y a tal efecto la actividad de sus abogados apoderados ha sido siempre de retardar y retrasar injustificadamente la consecución del juicio, lo cual ha impedido que haya obtenido la satisfacción de su pretensión en atención a las tácticas dilatorias del ciudadano referido.

Que en atención al tiempo transcurrido sin que a la fecha se haya establecido el cumplimiento judicial de la Obligación de Manutención es por lo que procede a demandar a los efectos de que el demandado cancele la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) como monto de la Obligación de Manutención, y adicional se obligue al padre a adquirir una póliza de seguros para los adolescentes, así como el pago de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cada uno de los adolescentes, por concepto de vacaciones a ser cancelados en el mes de agosto; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los adolescentes, por concepto de adquisición de útiles escolares, inscripción y adquisición de uniformes, y finalmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cada uno de los adolescentes, por concepto de gastos propios de las festividades decembrinas. Solicitan además que con la sentencia, se condene al demandado al pago por montos adeudados de manutención, desde el año 2007 a la actualidad, cuyo monto asciende de conformidad con lo indicado por la demandante a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) para la fecha de la interposición de la demanda, mas el pago de los intereses por el monto de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 61.863,50), para un total adeudado y actualizado de conformidad con los cálculos realizados por la demandante de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.863,50)

Un vez constatados los de requisitos de admisibilidad de la demanda y luego de haberse determinado la competencia del Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a realizar la notificación del demandado, procediendo este a la contestación de la demanda en toda y cada una de sus partes, alegando:

El Tribunal dejó expresa constancia que a las audiencias de Mediación y Sustanciación solo acudió la parte demandante.

Por cuanto el Juez titular del Juzgado de Juicio competente, procedió a inhibirse del conocimiento y decisión de la demanda, es designada la ciudadana ANAILUJ R.D.Q. como Jueza de Juicio Accidental, quien procedió a abocarse en fecha 26 de octubre del año 2011 y a realizar las respectivas notificaciones del abocamiento.

En fecha 07 de diciembre del año 2011, una vez fijada la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el día 08 de diciembre del año 2011, la Jueza Accidental es recusada por el abogado en ejercicio S.R., alegando el referido abogado haber emitido la Jueza Accidental opinión al fondo de la causa en fecha 01 de diciembre en los pasillos del Palacio de Justicia; siendo la referida recusación declarada SIN LUGAR, fijándose nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, siendo esta el 10 de febrero del año 2012.

En atención a los alegatos expuestos por el demandante, queda como labor jurídica de quien suscribe la determinación a través de los medios probatorios existentes, inicialmente la existencia del vínculo filiatorio entre el demandado y los adolescentes que haga exigible el establecimiento de la Obligación de Manutención por una parte, y por la otra determinar en atención a la filiación demostrada, si efectivamente el demandado de autos se encuentra insolvente en el pago de la pretendida obligación, frente a lo cual deba este juzgado accidental fijar un monto por concepto de Manutención.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de febrero del año 2012, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), tuvo lugar la audiencia de juicio, verificándose al momento de la celebración del mismo, la asistencia de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.S.N., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.J.C.. El Tribunal dejó constancia que a la audiencia no acudieron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a fin de emitir su opinión en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció a dicha audiencia el demandado N.D.J.F..

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN

Solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales una vez evacuadas en la audiencia de juicio se examinan y detallan a continuación:

Copia certificada de acta de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documentos a los cuales quien suscribe les otorga el valor de plena prueba por tratarse de documentos públicos de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; en consecuencia queda suficientemente demostrado para este Juzgado accidental, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son hijos de los ciudadanos: Y.D.C.S.N. y N.D.J.F., en el presente caso, partes demandante y demandada, siendo contundente la obligación de manutención de estos ciudadanos para con los adolescentes arriba identificados, de conformidad con el contenido del artículo 366 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto a la copia certificada del expediente número: FP02-V07-000771, el cual es contentivo de juicio por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano N.D.J.F. en contra de la ciudadana Y.D.C.S.N., se le otorga al mismo pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido trasladado de un juicio anterior, y en consecuencia queda demostrado para este Juzgado accidental, los antecedentes de la demanda, que efectivamente fue sentenciada previamente fijándose los montos de la Obligación de Manutención, así como también haberse realizado la perención breve de la instancia por parte del Juez Superior al apelar de al decisión el ciudadano N.D.J.F., quedando sin efecto en consecuencia el fallo dictado por el Juez de Juicio Unipersonal Nº 1, donde se fijaron los montos de la Obligación de Manutención.

Con relación a la C.d.P. emitida por el Lic. JOSE ALBERTO DICIOLLA MORENO, en su carácter de Director de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del estado Bolívar, donde se reflejan detalladamente la relación de pagos efectuados al ciudadano N.D.J.F. con motivo de la prestación de servicios varios desde el año 2006 hasta el mes de abril del año 2009, en razón de su condición de propietario en la empresa H.F. C.A, tal como se refleja en la comunicación remitida por la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar; quien suscribe haciendo uso de la libre convicción razonada, por tratarse de igual forma el referido documento de un documento público administrativo, debe dejar sentado que dichos pagos efectuados al demandado de autos, evidencian que el obligado posee una capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades reales de sus hijos, en consideración a los pagos efectuados por la Gobernación del estado Bolívar, tomando en consideración que las pruebas promovidas por el ciudadano N.D.J.F. respecto a dos cargas familiares, no pudieron ser validada en virtud de la impugnación que de las copias simples realizara la parte demandante. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. De forma tal que el establecimiento y cumplimiento de la misma implica una integralidad de elementos que distan radicalmente del desfasado concepto de “alimentos” previsto en legislaciones previas, que suponían que como responsabilidad de los padres, estaba exclusivamente el de proporcionar alimentos a sus hijos en el entendido taxativo de la palabra, sin que alli se incluyeran el resto de las necesidades e intereses propios de todo niño, niña o adolescente en desarrollo.

Establece de igual forma el artículo 366 ejusdem, que dicha obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre o a la madre, entendiendo para ello que solo bastará demostrar el vinculo filial para que esta pueda proceder; sin embargo a la luz de todo el contenido normativo que regula la materia, mas que determinar si efectivamente procede o no una vez comprobada la filiación, se trata en realidad de la fijación del monto que debe ser cumplido en ausencia de un consenso, o que el responsable de la obligación demuestre el cumplimiento en el pago de la misma, teniendo que estar dirigida la actividad probatoria del demandante exclusivamente a demostrar el respectivo pago constante y reiterado de su obligación.

En el caso de autos, el demandado, ciudadano N.D.J.F., a pesar de haber realizado oportunamente la contestación de la demanda, rechazando uno por uno los alegatos de la demandada, no logró probar nada que le beneficiara, en particular las dos cargas familiares que indicó tener adicional a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la impugnación de las copias simples que realizara la parte demandante de dichas actas de nacimiento; por lo tanto, al no haber demostrado la existencia de esas cargas familiares adicionales así como tampoco haber cumplido con su obligación de manutención tal como lo alegó en su escrito de contestación, es por lo que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

Respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Y.D.C.S.N. con relación al pago retroactivo de la Obligación de Manutención de los años que el demandado dejó de cumplir su deber, aclara quien suscribe el presente fallo que lo pedido es improcedente, por cuanto la sentencia dictada en el presente caso solo posee efectos ex nunc (hacia el futuro), vale decir, desde el momento en el cual se fijó el quantum de manutención, y así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Y.D.C.S., actuando en su carácter de representante de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano N.D.J.F..

En consecuencia, este tribunal tomando en cuenta las necesidades e intereses de los adolescentes en la presente causa, la escala mínima salarial fijada por el Ejecutivo Nacional, así como la capacidad económica del obligado demostrada en juicio, fija como obligación de manutención al ciudadano N.D.J.F. el monto de TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.100,00), tomándose como referencia el salario mínimo urbano, cuyo monto es de Bs. 1.548,21 los cuales serán cancelados de forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los primeros cinco días de cada mes.

Se fija el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.200,00), que deberá cancelar el padre N.D.J.F., para el mes de agosto, por concepto de gastos de recreación y vacaciones.

Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) para gastos de inscripción del colegio, adquisición de uniforme y útiles escolares, los cuales deberá depositar el ciudadano N.D.J.F. en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

De igual forma, se fija el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.200,00), para aquellos gastos propios de las festividades decembrinas, tales como adquisición de vestimenta y calzado, que deberá depositar el ciudadano N.D.J.F. durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente fijados, no podrán actualizarse automáticamente en virtud de la presente dispositiva, sino cuando a petición de parte se demuestre fehacientemente a través de medio de prueba idóneo que se ha incrementado la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem.

Se ordena a la madre realizar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Y.D.C.S.N., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), movilizable por autorización del Tribunal de Protección. Dicho número de cuenta deberá informarse al obligado, ciudadano N.D.J.F., quien deberá consignar por ante el expediente respectivo las copias de las planillas de depósito, de cada uno de los pagos realizados.

Se ordena comisionar al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2012. 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO (Acc).

ABG. ANAILUJ R.D.Q.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. H.G.M.J.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 AM).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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