Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de octubre de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-840

PARTE ACTORA: Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.312.324, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.S.L., Y.M., WILFREDO TRAVIEZO VALLES, MARDUNELYN CHANG HONG y A.R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3976, 61.611, 23.368, 92.412 y 68.261, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA G.F.T.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.612.370, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDADO: ALIETTHYS C.M., R.D.R. y DUBRASKA ALBUJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.699, 90.096 y 103.222, todos de este domicilio.

NIÑA BENEFICIARIA: L.G.T.T., de 4 años de edad.

MATERIA: RÉGIMEN DE VISITAS.

El 17 de mayo de 2004, la Juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la solicitud de amplitud del RÉGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano : G.F.T.I. contra la ciudadana Y.J.T.R. en beneficio de la niña : L.G.T.T., de 4 años de edad, surgida de la solicitud de revisión del régimen de visitas hecho por la demandada y que dio origen al presente expediente, y reguló las visitas de la siguiente manera:

El padre visitará a la niña 2 veces por semana en horario de 5 p.m. a 8 p.m.

Los fines de semana, una semana el sábado y una semana el domingo en forma alterna, el padre recogerá a la niña en el hogar materno a las 10 a.m., pudiendo llevarla a la casa de los abuelos paternos, debiendo permanecer éste junto a ella y pernoctar con ella ese día, quedando obligado a reintegrarla al día siguiente a las 9 a.m.

En vacaciones escolares, puede el padre compartir junto a su hija los primeros 15 días del mes en que le sea acordado dicho régimen vacacional por la institución donde cursa sus estudios, pudiendo pernoctar con la niña y extender su derecho de visitas a sus abuelos paternos, quienes también conforme a la ley y tratados internacionales, tienen el sagrado derecho de contactarse, convivir y sentir el desarrollo de L.G.. El padre se obliga en este período a mantener estricto control sobre la niña en cuanto a los alimentos que ésta ingiera, las consultas médicas que deba asistir, la provisión de medicamentos que requiera, la necesidad de calzado y vestido; debe garantizar el derecho de contacto telefónico de la niña con su madre e inclusive puede llevar a la niña a ver a su madre una o dos horas durante esos 15 días para que ésta pueda adecuarse gradualmente a esta situación. En caso de que el padre se traslade a localidades distintas de Barquisimeto, con motivos recreacionales para la niña, debe poner en conocimiento a la madre del sitio, lugar de hospedaje y número telefónico, donde pueda la madre ubicar a su hija.

En cuanto a los viajes fuera del país, el padre debe sujetarse a lo establecido en los Arts. 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, a partir del año 2005, le corresponderá al padre la época relativa a Carnaval y a la madre la relativa a Semana Santa, siendo las mismas alternadas en los años subsiguiente.

En lo correspondiente a las vacaciones decembrinas, a partir del año en curso le corresponderá al padre los días 24 y 25 de diciembre y a la madre 31 de diciembre y 01 de enero, lo cual en los años siguientes será de forma alternada, debiendo proveerle los padres a su hija todo lo que necesite cuando esté junto a ellos.

Asimismo prohibió al padre llegar al hogar materno con agentes de la fuerza pública, sin la orden de un Tribunal.

La abogada Mardunelyn Chang Hong apeló de la sentencia, en su carácter de autos, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada; el 15 de septiembre del presente año se realizó el acto de Formalización del Recurso de Apelación, ocasión en la que la apelante presentó escrito con anexos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante escrito que introdujo la Fiscal Décimoquinta del Estado Lara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual la ciudadana Y.J.T. solicitaba se modificara el régimen de Visitas firmado ante el C.A.C. Dr. L.M.C.d. S.E.A.M., el 4 de agosto de 2000, entre ella y el ciudadano G.F.T. acerca de su hija L.G.d. 7 meses de edad, mediante el cual había acordado el padre buscar a su hija los martes y jueves desde las 12 m hasta las 8 p.m. y un fin de semana cada 15 días de 10 a.m. a 9 p.m., sin pernoctar, al igual los días de fiestas; Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre; 24-12 con el padre y 31-12 con la madre, alegando que fue obligada a firmar dicho compromiso pero que no estaba de acuerdo por cuanto la niña es alérgica y ameritaba cuidados necesarios, proponiendo que las visitas fueran en el hogar de ella, propuesta que no fue aceptada por el progenitor, quien insistió que la niña compartiera junto con él, sus abuelos y tíos paternos, a los fines de participar activamente en la formación integral de su hija. El 19 de noviembre de 2001 el tribunal de primera instancia dictó sentencia, regulando el régimen de visitas de la siguiente manera:

El padre visitará a la niña 2 veces por semana de las 5p.m. a las 6 p.m.

Los fines de semana, una semana el sábado y una semana el domingo en forma alterna recogerá a la niña a la 1 p.m. y la llevará a la casa de los abuelos paternos, regresándola al hogar materno a las 6 p.m. del mismo día.

Prohibió al padre llegar al hogar materno con la fuerza pública sin orden de un Tribunal y ordenó a ambos padres acudir a consulta privada con un psiquiatra a los fines de superar mediante tratamiento psicoterapéutico y escuelas para padres las diferencias personales entre ambos y llevar a la niña a un psicólogo infantil y conjuntamente ambos progenitores a los médicos tratantes de las enfermedades de su hija, quedando obligados a seguir las recomendaciones prescritas por los facultativos.

El 12 de diciembre de 2002 el padre y los abuelos paternos solicitaron la revisión del régimen, al no haber podido lograr un acuerdo conciliatorio con la ciudadana Y.T., alegando que la niña tenía casi 3 años y ya podía compartir más tiempo con ellos y pidiendo que se ampliara dicho régimen y se aclarara el establecimiento en fechas especiales, específicamente cumpleaños de L.G., carnaval, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones navideñas y vacaciones del padre. La juez a-quo ordenó citar a la madre y la práctica de exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes. Se fijó el acto conciliatorio para el día 21 de mayo de 2003 y no habiéndose logrado la citación de la madre de forma personal se libró un único cartel. La reunión conciliatoria no se pudo realizar en su oportunidad, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto. Del folio 231 al 233 cursa la contestación a la demanda y del 234 al 239 recaudos anexos.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, promoviendo pruebas documentales y testimoniales, las cuales cursan del folio 233 al 240 y 252 al 262 las de la ciudadana Y.T. y al folio 266 las del ciudadano G.T.. Cursan a los folios 269, 273, 276, testificales de los ciudadanos STEVENSON S.C.A., G.M.C.G., YANRI J.G.B.. Al folio 278, el abogado R.D.R. apoderado de la parte actora, impugnó las documentales cursantes a los folios 234, 252 al 257, 233 al 238. A los folios 281, 286, 288 corren las testificales de los ciudadanos J.F.A.E., R.S.G.G., OTERO O.B.D.R..

Al folio 292 cursa auto en el que el Tribunal prescinde de la realización de las exploraciones psicológicas y psiquiátricas que había ordenado en el auto de admisión, requiriendo el Informe social para dictar sentencia, el cual cursa del folio 304 al 306. Con las actuaciones constantes en autos, se dictó el fallo que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : El Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Es evidente que uno de los derechos fundamentales que tiene todo niño, niña y adolescente es el de mantener contacto y relación directa con ambos padres, tal como lo preceptúa el Art. 27 de la misma ley:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

En el presente caso, la niña L.G.T.T., de 4 años de edad, tiene todo el derecho de mantener de forma regular y permanente contacto directo con su padre, y éste reclama que se cumpla dicho derecho. Pero la controversia surge por la negativa por parte de la madre a que la niña pernocte fuera del hogar materno, basándose en dolencias que tiene L.G., las cuales no fueron desmentidas por el padre y que, según la madre, se empeoran por la falta de atención que recibe en el hogar paterno.

Al respecto, la juez de primera instancia expone textualmente en la motiva del fallo apelado:

… en definitiva, en la decisión de esta causa se considerará la especial asistencia y atención que merece L.G., en cuanto su estado de salud, a los fines de evitar recaídas que afecten su estado saludable actual, si fuere el caso

.

En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación en esta alzada, la cual se realizó el 15-09-2004, la ciudadana Y.J.T. informó que en esos días el padre estaba disfrutando del período de vacaciones con su hija, manifestando inquietud por la salud de la niña; al folio 366 cursa escrito de dicha ciudadana en el que informa que el padre se la entregó el 19 del mismo mes, denunciando que según diagnóstico de la Dra. S.R., la pequeña “presenta una infección genital fuerte, denominada vulvo vaginitis esotrópica” , según recaudos que acompañó y que cursan a los folios 367 y 368.

Este sentenciador considera que este último percance en la salud de la niña es una prueba de que efectivamente, las condiciones que ella vive en casa de su progenitor no son las idóneas para el mejor desarrollo de su persona en el aspecto físico. Al respecto, este juzgador considera que está suficientemente probado en autos que la niña sufre de asma bronquial; conociendo lo persistente de esta enfermedad, sobre todo en niños de corta edad, y la necesidad de corregirla mediante tratamientos muy severos y persistentes, llama la atención el escrito presentado por el ciudadano G.T. al tribunal a-quo el 26 de mayo del presente año que cursa al folio 326, en el que duda de la enfermedad bronquial de la niña pareciendo no estar consciente del estado de salud de su pequeña hija. Por todo lo anterior, con fundamento en el Art. 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomado por analogía, ya que el “permanecer con la madre”, este superior lo interpreta como que debe pasar la noche y la mayor parte del tiempo con ella, dada la corta edad de L.G., es preferible que la niña pase las noches en el hogar materno, donde recibe los cuidados correspondientes a su etapa física y mental, dejando para más adelante las salidas por largos períodos con la familia paterna. Se hará una excepción para las fiestas navideñas, carnaval y semana santa, a fin de ir creando este vínculo progresivamente.

Otra de las negativas al régimen pautado, alegada por la progenitora, es que el padre visite dos (2) veces por semana a L.G., por cuanto ella está recibiendo clases de ballet, las cuales aunque no fueron probadas en autos, fueron aceptadas expresamente por el padre en escrito que cursa del folio 362 al 364. En consecuencia, este superior considera que no deben entorpecerse dichas actividades y el padre y los abuelos paternos deben colaborar con los horarios que el tribunal establece, con la mirada puesta en el mayor interés de la niña y sin tomar en cuenta intereses personales de los adultos. A medida que vaya creciendo la niña se podrá ir ampliando este régimen, el cual puede ser modificado en el futuro según el interés de L.G..

En cuanto a los testigos promovidos por la madre: ciudadanos Stevenson Correa, G.C.G., Yanri G.B., son contestes en afirmar que el ciudadano G.F.T. cumple con el régimen de visitas, que en vacaciones la niña se encuentra con su madre y que conocen el problema asmático que sufre L.G.. Este tribunal los valora con fundamento en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo los testigos promovidos por G.T.: J.F.A., R.S.G.G., Bambina Otero fueron contestes en afirmar que conocen a la niña por haberla visto en casa de su padre y abuelos, que no pasa las vacaciones con ellos y el primero de ellos no conoce que sufra de enfermedades. Este tribunal valora estos testimonios, con fundamento en la misma n.d.C. adjetivo, por cuanto no se contradicen con las actas del expediente y los recaudos que éste contiene y en cuanto a la enfermedad de la niña, ésta está probada, por lo que no es necesario que los testigos conozcan esta situación para probar que existe.

Dos puntos llaman la atención de este juzgador. El primero es la copia del acta que cursa al folio 296, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión el 11 de enero de 2001, en el cual el ciudadano G.T.I. expone acerca de una visita que debía realizar a su hija el día que cumplió el primer año:

Ese día: 23 de diciembre de 2000, me correspondía salir con la niña y en vista de que ya eran las 10:30 a.m. y dos semanas antes según me correspondía, fue imposible salir con ella, además ahora era el día de su cumpleaño, llamé a la Policía para que mediara y así evitar discusiones mayores…

.

Tal decisión sólo es comprensible que la tome una persona que desconozca o desdeñe la impresión que causa en una niña de tan corta edad la llegada de la policía a imponer una orden, sobre todo sabiendo que la madre va a mostrar oposición a la misma.

El segundo es el auto cursante al folio 292 en el que el a-quo decidió prescindir de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a ambos padres y a la niña, ordenadas en el auto de admisión de la demanda. Este juzgador considera que tales exploraciones son imprescindibles, a fin de ilustrar en el futuro al tribunal sobre el estado de salud mental y la disposición de ambos progenitores a un entendimiento en bien del desarrollo de su hija, entendimiento que dada la corta edad de la misma debe tener sólidas raíces, por cuanto de él depende en gran manera el desarrollo equilibrado y f.d.L.G..

En consecuencia, quien juzga considera que el Régimen de Visitas que debe prevalecer debe adaptarse en primer lugar a la salud física y mental de la niña y a su mayor interés, cual es su desarrollo armónico, especialmente dada la corta edad que tiene, por lo que el Régimen decidido en primera instancia debe ser modificado y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.J.T.R. contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004 por la Juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de amplitud del RÉGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano : G.F.T.I. contra la ciudadana Y.J.T.R. en beneficio de la niña : L.G.T.T., de 4 años de edad, surgida de la solicitud de revisión del régimen de visitas hecho por la demandada y que dio origen al presente expediente. En su defecto se regulan las visitas de la siguiente manera: El padre visitará a la niña UNA (1) VEZ por semana en horario de 5 p.m. a 8 p.m. Los fines de semana, una semana el sábado y una semana el domingo en forma alterna, el padre recogerá a la niña en el hogar materno a las 10 a.m., pudiendo llevarla a la casa de los abuelos paternos, quedando obligado a reintegrarla el mismo día a las 6 p.m. Las vacaciones escolares no se regulan por un régimen especial, pues las visitas tendrán el mismo horario ordinario establecido anteriormente y se elimina la posibilidad de viajes al exterior. En cuanto a los períodos de Navidad, Carnaval y Semana Santa se confirma el régimen establecido por el tribunal a-quo, a fin de que la niña en algunas ocasiones especiales tenga este contacto más prolongado con su padre y la familia paterna. Se insta al tribunal a-quo que incluya a ambos padres en un programa de Escuela para Padres y ordene la práctica de exploraciones psicológicas y psiquiátricas, tanto a ellos dos como a L.G.. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes del fallo dictado y de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada del mismo para ser agregado al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El

Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libran boletas y se entregan al Alguacil.

El Secretario,

J.M.

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