Decisión nº 838 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 13635

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KARELIS Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.281.780, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio L.O.M. acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.861, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña KARIALCIS Y.T.C., identificada en el acta de nacimiento No.861 presentado con fecha 13 de Agosto de 2002 y nacida el día 20 de Julio de 2001, hija de los ciudadanos KARELIS Y.C.C. y A.A.T., que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., correspondiente a la niña KARIALCIS Y.T.C., identificada en el acta de nacimiento Nro.861, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-15.251.780, siendo lo correcto V.-15.281.780, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana KARELIS Y.C.C..

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la presente solicitud. Igualmente, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 05 de Octubre de 2008, la ciudadana KARELIS Y.C.C., asistida por la Abogada en ejercicio L.O.M., antes identificada, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 07 de Octubre de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 861 correspondiente a la niña KARIALCIS Y.T.C., se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-15.251.780, siendo lo correcto V.-15.281.780, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana KARELIS Y.C.C..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.- 15.251.780, siendo lo correcto V.-15.281.780, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana KARELIS Y.C.C..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña KARIALCIS Y.T.M., identificada con el Nº 861, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., por cuanto se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-15.251.780, siendo lo correcto V.-15.281.780, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana KARELIS Y.C.C..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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