Decisión nº 696 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 6.604-08

DEMANDANTE: Y.D.V.Z.

DEMANDADO: R.J.R.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Ocho, la ciudadana Y.D.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, domiciliada en Calle 04, Casa N° 12, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Nogrisley Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.937, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900, domiciliado en la Urbanización Hato Romar IV, Manzana AD, Casa N° 04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Julio del año 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos “.-

“Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hato Romar III, Manzana D, Casa D-4, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, desenvolviéndose nuestra relación en un clima de paz, armonía y comprensión mutua, afectos que privan en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, sin embargo con el transcurrir del tiempo, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron mas graves, por parte de mi cónyuge, al extremo que la convivencia entre nosotros, se fue haciendo imposible y sin causa justificada para ello, mi conyuge de manera reiterada me insultaba, agrediéndome físicamente y moralmente en público…..“

En virtud de las razones expuestas es por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en Divorcio a mi cónyuge, ciudadano R.R.M., anteriormente identificado, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del Artículo 185, numeral 2, del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C. MAYZ, MARYORIS COROMOTO SALAZAR Y E.D.V.M., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.948.601, 11.441.286 Y 6.956.337, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

Corre inserta al folio trece (13) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado, ciudadano R.R.M., el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

En fecha catorce (14) de Abril del 2.009, compareció la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio J.R. y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente, poder otorgado por la ciudadana Y.d.V.Z., al abogado en ejercicio J.R., el cual fue agregado a los autos.-

En fecha primero (01) de Junio de 2.009, compareció el abogado en ejercicio J.R., apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha cuatro (04) de Junio del 2.009, se nombro Defensor Judicial del demandado al abogado Segundo Marcano, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta y dos (32) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha tres (03) de Agosto del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, Y.D.V.Z., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-

En fecha veinte (20) de Octubre del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Y.D.V.Z., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cinco (05) de Noviembre del 2009, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Y.D.V.Z.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos Y.D.C. MAYZ, MARYORIS COROMOTO S.M. Y E.D.V.M.N., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.D.V.Z. y también dicha ciudadana es esposa del ciudadano R.R.M.. Que saben y les consta que el ciudadano R.R.M., sin causa justificada insultaba y ofendía en público a la ciudadana Y.D.V.Z.. Que saben y les constan que dicho ciudadano se ausento del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo la referida ciudadana, para mantener el hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana Y.D.V.Z., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: Y.D.V.Z., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: R.R.M., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00). En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar será los fines semana alternos, vacaciones compartidos, día del padre, Diciembre alternados, carnaval y semana santas alternados, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, Y.D.V.Z., contra el ciudadano, R.R.M., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 6.604-08

JMG/pdm/fg.-

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