Decisión nº 423 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 9654-12.

AGRAVIADO: Y.D.V.Z.

AGRAVIANTE: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI)

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Acción de A.C. interpuesta por la presunta agraviada plenamente identificada en autos, la cual expone: “que fue beneficiada conjuntamente con su esposo una vivienda ubicada en la Urbanización Hato Romar II, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, distinguida con la casa N° D-04, adjudicada en fecha 01 de Abril del año 2.005, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI); posteriormente fue víctima de supuesto maltrato conyugal de la cual la llevó a abandonar el domicilio conyugal en fecha 18 de Junio del año 2.008, para lo cual consigna autorización para separarse del hogar conyugal emanada de este Tribunal en esta misma fecha.

El padre de sus hijas dio en arrendamiento la vivienda de marra, la cual actualmente se encuentra ocupada. Realizó diligencia ante Funrevi, con la finalidad de lograr la solución a su problemática, y por ende sus hijas quedaron desasistida.

Que la Institución Funrevi le otorgó una carta de permanencia a la actual inquilina del inmueble y fundamenta la presente acción en los Artículos 7, 8, 10, 30, 86, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículos 22, 25, 46, 49, 51, 78 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

A consecuencia, de esto solicita se le reconozca su derecho y al derecho al hogar de sus hijas.

Al respecto este Sentenciador observa:

Que la acción de A.C. es definida por la Doctrina como de “carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a causa extremas en la que sean violadas a los solicitantes de manera directa inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” (sentencia de fecha 15 de febrero del año 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso J.Á.J.).

En la presente acción la accionante de A.C. que no existe una vía idónea y eficaz que garantice su derecho a la defensa alegando que la autoridad administrativa violentó su derecho a ocupar su inmueble. Igualmente violentó el derecho de sus hijas consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 8 y 10.

Del análisis realizado al escrito de acción de Amparo se evidencia que aún siendo niñas de once (11) y tres (03) años de edad, hijas de las accionante no hay pruebas que demuestren que éstas hayan celebrado contrato alguno donde estén involucradas sus derechos e intereses, es decir, de la lectura del propio escrito se refiere que la relación jurídica contractual denunciada fue celebrado entre personas jurídicas y naturales mayores de edad, lo que hace a la presente acción de A.I., por cuanto las niñas no son contratantes.

En cuanto a la demanda formulada por la accionante referida al derecho que tienen las niñas de “… estar protegidas por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado por la República…”; Este Juzgador considera que no se debe subvertir el órgano Vigente Venezolano y lesionar derechos igualmente legítimos como son los derechos adquiridos por los arrendatarios en un contrato de arrendamiento, haciendo valer los postulados de los principios que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Unos de los principios rectores de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, en la cual la accionante fundamenta su pretensión; Este principio es de interpretación y aplicación en todas las decisiones que deban tomar los diferentes Órganos del Estado, tantos administrativos como jurisdiccionales, pero, no puede utilizarse este principio de manera alguna para subvertir y conculcar derechos legítimos, es decir, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no deben ser utilizado por quien tiene la responsabilidad de administrar justicia, para lesionar otros derechos contenidos en las demás leyes vigentes de la Nación, máxime cuando los niños, niñas y adolescentes no son parte, como sucede en el presente caso, pues, no hay evidencia en los autos que

las niñas, sean partes en el contrato de arrendamiento.

Respecto del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a que hace referencia la accionante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

ha dejado establecido:

“Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

(Sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y Constituya en el inmueble de la presente accionante, a los fines de dejar constancia de la dirección del mismo, de las condiciones de las cuales se encuentra, de los enseres que el mismo posee, al igual que las promoción del Informe Social emanado de la Trabajadora Social de Funrevi, se niega la presente solicitud por Improcedente en derecho, dada la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C. . Y ASÍ DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:30:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 9654-12.-

JMG/drm/am.-

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