Decisión nº 0774 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

197° Y 148°

SOLICITANTE

PARTE ACTORA

C.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San C.E.C. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.968.014.

ABOGADO ASISTENTE

W.A.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.309.

MOTIVO

RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE

4887

SENTENCIA

DEFINITIVA (SUMARIA)

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2007, por la Ciudadana C.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San C.E.C. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.968.014, debidamente asistida por el Abogado W.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.309, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 08 de Mayo de 2007, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4887.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión hasta tanto la parte interesada consigne en autos copia certificada de los documentos anexos al escrito de solicitud.

En fecha 24 de Mayo de 2007, la Ciudadana C.R.D.L.R., debidamente asistida por el Abogado W.A.L.M., suscribe diligencia mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres J.I.M.O. y E.R..

En fecha 24 de Mayo de 2007, la Ciudadana C.R.D.L.R., mediante diligencia le confiere Poder Apud-Acta a el Abogado W.A.L.M., de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega la solicitante en su escrito:

1) Que en la Partida de Nacimiento N° 312 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos treinta y nueve (1939), folio vuelto 157, llevado por la Jefatura Civil del Municipio San C.d.E.C., hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos, lo cual se evidencia de la copia certificada de la Acta de Nacimiento, anexa marcada con la letra “A”, que nació en la Ciudad de San Carlos el día (09) de Julio de 1938, y es hija natural de la Ciudadana M.E.D.L.R.; 2) Que existe al margen de la señalada Partida de Nacimiento una nota en donde es legitimada por el subsiguiente matrimonio de sus padres J.I.M.O. y su Cónyuge E.R., según consta en la Partida de Matrimonio N° 359 del Libro de Registro Civil del año mil novecientos setenta (1970), llevado por la Prefectura del Municipio Valencia, Parroquia San B.d.E.C., hoy Oficina de Registro Civil del Municipio V.E.C., la cual anexó marcada “B”; 3) La existencia de la nota marginal antes señalada se evidencia de la copia certificada de su Acta de Nacimiento que señala como anexo marcado con la letra “A”; 4) Que al momento de su acto de presentación, se incurre por parte del funcionario que autorizó el mismo, en un error al asentar el nombre de su madre como M.E.D.L.R., lo cual es incorrecto, por cuanto el verdadero nombre de su madre es ERNESTINA, que nació en la ciudad de San C.d.E.C. el tres de mayo de mil novecientos veintiuno (1921) y es hija natural de N.R., como consta en la Partida de Nacimiento N° 85 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos veinticuatro (1924), folio 27, llevado por la Jefatura Civil del Municipio San C.d.E.C., hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos y la cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento antes señalada marcada con la letra “C”, asimismo, se puede evidenciar en la copia del acta de nacimiento que anexa marcada con la letra“A”, que el verdadero nombre de su madre es ERNESTINA. 5) Que por cuanto el verdadero nombre y apellido de su madre es E.R. y no M.E.D.L.R., como fue asentado en la partida anterior descrita y la cual anexa marcada con la letra “A”, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento.

Fundamentó su acción en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Jefatura Civil del Municipio San Carlos des Estado Cojedes, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., en la nota marginal del 24 de Octubre 1939, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el nombre y apellido de su madre M.E.D.L.R., los cuales son incorrecto ya que su verdadero nombre y apellido es E.R., que son los correctos, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) copia certificada de su Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C. y copia simple del Registro Principal del Estado Cojedes; b) copia simple y certificada del Acta de matrimonio de sus padres emanada por ante la Prefectura del Municipio V.P.S.B.d.E.C., hoy Oficina de Registro Civil del Municipio V.d.E.C.; c) copia certificada de la Partida de Nacimiento de su madre, emanada por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C.; d) copia simple de la Partida de Nacimiento de su madre, emanada por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.E.C..

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C. estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…M.E.D.L.R.…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…E.R.…”, que es lo correcto, y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento antes identificada Así: Donde dice: “…M.E.D.L.R.…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…E.R.…”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta sentencia y remítanse con oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana C.L.L., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, al Primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 01/06/07, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidieron las copias certificadas y se remitieron con oficio N° 05-343-336 y 05-343-337.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente N° 4887

CEOF/SMVR/marcolina.

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