Decisión nº 327 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Inhabilitación interpuesta por la ciudadana Y.D.V.U.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.753, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.329, en la cual pide sea sometido a Inhabilitación su padre D.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.340.242; toda vez que el mismo sufre de un infarto I. a nivel de la región parietal, que lo ha dejado hasta la actualidad imposibilitado de atender y proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de Junio de 2.011, por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.012, en fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2011) este Tribunal de alzada dicto sentencia mediante la cual se declara competente para conocer de la solicitud de inhabilitación que presentara la ciudadana Y.D.V.U.E..

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 409 del Código Civil, establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esa medida…”. En sintonía con lo expuesto establece la doctrina, que La Inhabilitación Civil; consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena. La inhabilitación puede ser: a) Inhabilidad Judicial: que es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.

b-) Inhabilitación Legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser: 1- La debilidad de entendimiento, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. 2- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hija de la solicitante, en virtud de la Partida de nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio cuatro (4), dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero Estado Sucre.

Asimismo, consta al folio veinticuatro (24), el traslado del ciudadano D.A.U. al tribunal a-quo; para realizar la entrevista del prenombrado ciudadano anteriormente identificado, en la cual se deja expresa constancia que el interrogado, no respondió a las preguntas formuladas.

Este J. observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos M. ÀNGELL., L.B.D., L.M.G.Y.G.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.789.820, V-13.076.107, V-12.053.346 y V-13.358.442 respectivamente y los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre el ciudadano D.A.U., quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Asimismo, cursa al folio veintiséis (26), informe médico suscrito por la Dra. N.B.D.G., médico psiquiatra, en la cual la profesional de la medicina expone en que el ciudadano D.A.U. padece de tromboembolicos, con hemiplejia derecha y afasia de expresión, déficit motriz y psíquico, por lo que se considera incapacitado totalmente para sus diligencias personales; por tal razón este sentenciador, confirma la inhabilitación del ciudadano D.A.U., declarada en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, emanada del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. C., así como la designación de la ciudadana Y.D.V.U.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector pueblo nuevo, casa sin número, Parroquia Rendón del Municipio Ribero y titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.753, como curador. Asì se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.010, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cariaco. En consecuencia:

PRIMERO

Queda confirmada la inhabilitación del ciudadano D.A.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.340.242, de estado civil soltero y sin bienes de fortuna, solicitada por su hija ciudadana Y.D.V.U.E. declarada por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se nombra como CURADOR del ciudadano D.A.U., a su hija venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.753, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre

De conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

P., incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

R. en su oportunidad legal al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cariaco.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.M.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. N. MATA

EXPEDIENTE: 11-4922

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavo

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