Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 1 de abril de 2011

200° y 152°

Expte. N° 3001-2011 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.M.V., Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBY A.L.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual “NIEGA la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la libertad sin restricciones a su representado”, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 28 de marzo del 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Y.M.V., Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBY A.L.P., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 19-2-2011, se realizó la audiencia oral para oír al imputado, acordándose continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Juzgado acordó la precalificación dada a los hechos como el delito de Tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, parágrafo primero y 252 en su ordinal 2 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, esta defensa en audiencia sostuvo que de las actas no surgen elementos de convicción para la admitida precalificación, toda vez que de la presunta revisión corporal se extrajo de su bolsillo delantero la cantidad en peso de 3,6 gramos de presunta droga cocaína.

Cabe destacar que no se encontró dinero, ni se detuvo en flagrancia para la presunción no sustentada de que mi defendido se encontraba involucrado en el delito de Tráfico de Drogas; por el contrario mi defendido nunca opuso resistencia a su revisión y sostuvo en audiencia que “yo venía bajando de llevar a mi hijo del colegio, eran la una y cuarto y estaba una camioneta casi en la casa pero no vivo en esa casa, allí venden películas, allí metieron a todo el mundo y sacaron una quemadora y sacaron un envoltorio, y el policía me preguntó si era mío, y yo me saque todo lo que tenía y me dijo que me fueran pero creí que iba de testigo, y los policías empezaron a decir que era de otra persona y ellos me dijeron para cuadrar y pedían quince millones a cada uno, y mi familia no tiene dinero, y los otros pagaron y me dijeron que yo me quedaba detenido, yo le dije que tenia a mi hijo enfermo, y soy caletero, pero no es fijo, y ellos me decían que me perjudicaban si vendiera droga tuviera dinero y la pagara el dinero, yo no vendo drogas ni consumo, yo trabajo para mi hijo, soy deportista y juego en el quipo del sector… yo no conozco a la señora A.H., y los testigos son los dueños de la casa que allanaron, y pagaron un dinero en la sub delegación, ellos trabajan en una discoteca y no he tenido problemas con ellos…” Conforme se lee en el acta de presentación en flagrancia folio del expediente llevado ante el tribunal 43 de control, suscrita por todas las partes.

Lo allí plasmado sustenta una vez más la falta de evidencia de convicción para mantener a mi defendido privado de libertad durante el presente proceso penal.

(…)

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

Esta defensa considera que ha mi defendido se la ha vulnerado la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a tenor de lo establecido en los artículos 8 (presunción de inocencia); 243 (estado de libertad); 244 (proporcionalidad); 253 (improcedencia de la privativa); 254 ordinal 4 y 5 (comportamiento del imputado y conducta predelictual), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarenta y Tres en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir en la audiencia de presentación, estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado a-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3 de la n.C. vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

(…)

En concreto la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron.

(…)

Finalmente la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias acuerden la libertad sin restricciones de mi defendido KEIBYU A.L.P. mientras dure el proceso.

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2011, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las partes, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, CONSAGRADO EN EL Libro 11 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público conforma a los artículos 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal y de la defensa de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía (09°) (sic) del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Vista la imputación formulada por la representante del Ministerio Público, y la medida de coerción personal solicitada, y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, en comunión con las declaraciones dadas en la audiencia por el hoy imputado y del alegato de su defensa observa este Juzgador que: 1.-El Ministerio Público ha acreditado la comisión de un ilícito penal clasificatorio dentro de nuestra Ley Orgánica de Drogas, como es el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se admite dicha precalificación sin que tal pronunciamiento en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público podrí cambiar la calificación que aquí ha imputado y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal; 2.-Asimismo la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado LEON PATIÑO KEYBY ALEJANDRO, es autor o participe de los hechos que le atribuye haber cometido el Representante Fiscal; los cuales se desprenden del testimonio de los ciudadanos S.T. y A.R., quien fungieron de testigos presénciales del procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes al afirmar que efectivamente el aprehendido le fue incautado la sustancia prohibida que se especifica en acta policial de aprehensión cursante al folio 3 y vuto del expediente; así mismo, estima el Tribunal sobre la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado, se encuentra dentro de la clasificación de los delitos de lesa humanidad; por su parte el imputado de autos, manifestó en la audiencia que conocía a los testigos presentes en el procedimiento; circunstancia está que pondría en peligro la investigación a cargo del ente fiscal, toda vez que podría influir el imputado a que los mencionados testigos declaren falsamente o se comporten no acorde con los Investigación (sic) iniciada por la representante fiscal, materializándose de esa manera los tres numerales del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal penal, considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar en contra del ciudadano LEON PATIÑO KEYBI ALEJANDRO, ampliamente identificado en el expediente y titular de la cédula de identidad N°V-18.697.769, la medida privativa judicial preventiva de libertad designando como centro de reclusión preventivo el Internado Judicial Capital Rodeo II…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEON PATIÑO KEIBY ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.

Alega la recurrente entre otros aspectos:

-Que de las actas no surgen elementos de convicción para admitir la precalificación, toda vez que de la presunta revisión corporal, se extrajo de su bolsillo delantero la cantidad en peso de 3,6 gramos de presunta cocaína.

-Que no se localizó dinero, ni se detuvo en flagrancia para presumir sustentadamente que su defendido se encuentra involucrado en el delito de Tráfico de Drogas, por el contrario su defendido nunca opuso resistencia a la revisión, que ante tal circunstancia, considera que se evidencia una falta de convicción para mantener a su defendido privado de libertad durante el proceso.

-Que la decisión adoptada por el a-quo viola flagrantemente el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, por cuanto la restricción de libertad por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al juicio producido.

-Que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de su patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que en ningún caso, una medida privativa de libertad independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron, supere el lapso previsto en la citada norma.

-Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.

Pretende la recurrente que: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión propia y se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido KEIBY A.L.P. mientras dure el proceso.

Para resolver, debe la sala precisar en primer lugar, que el escrito apelativo es confuso, y carece de técnicas recursivas, pues la impugnante no indica de manera concreta cual es el motivo de su requerimiento procesal, toda vez que, por una parte hace mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra transcribe extractos de la audiencia de presentación.

La impugnante, debió en su escrito delimitar el problema jurídico y la pretensión, para que el juez de la segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto fundamental de la providencia recae su inconformidad.

No obstante lo anterior, éste órgano por el principio de la doble instancia y ante el derecho que posee el imputado que se examine la decisión cuestionada, pasa a realizar las siguientes consideraciones, sobre los aspectos mencionados en el escrito; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, a saber:

En lo que respecta al argumento de la proporcionalidad contenida en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, resulta pertinente traer a colación, lo descrito en la citada articulación así tenemos:

Art. 244 “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas o graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada, y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Por otro lado en relación al aspecto examinado en la sentencia 626 de fecha 13-4-2007, de nuestro máxime interprete Constitucional, señaló:

(…) De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Conforme a la doctrina precedente, tenemos que el caso bajo exámen, no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano KEIBY A.L.P., fue aprehendido el 18 de febrero de 2011, y la audiencia de presentación se efectúo el día 19 de febrero de 2011, por lo tanto mal podríamos considerar que el tiempo de privación de libertad excede del lapso previsto en la citada norma. En razón de lo cual se desestima el presente alegato.

En cuanto al planteamiento referido a la falta de elementos de convicción que emerjan de los autos, para proceder a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el delito precalificado, por cuanto de la revisión corporal a su defendido se extrajo de su bolsillo delantero la cantidad de 3,6 gramos de presunta cocaína, y adicionalmente a decir de la defensa no se localizó dinero ni fue aprehendido en flagrancia. (folio 2).

Aprecia la sala una contradicción de los argumentos de la defensa, pues el primer argumento excluye al segundo, esto es:

Tal como lo afirma la defensa, si de la presunta revisión corporal, se extrajo del bolsillo delantero la cantidad de 3,6 gramos de presunta cocaína, estamos por ende ante la presencia de un presunto procedimiento en flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante pasa la sala a examinar los hechos por los cuales fue presentado por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional, así tenemos:

-Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Su-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

“(omisis) Siendo las 2:30 horas de la tarde encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes L.A., A.C., W.C., C.G. y ARENAS GERARD, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de Seguridad a bordo de la unidad P-30368 y vehículo particular, en momentos que nos encontrábamos por Bello Campo, Municipio Chacao, fuimos abordados por una ciudadana de nombre A.H., quien de manera discreta nos informó que en la entrada del barrio La Cruz, frente a una casa con la fachada de piedra y rejas de color marrón, Chacao (sic), se encontraba un ciudadano vistiendo una franela color gris y pantalón negro, a quien apodan “El Chino” quien es azote del sector y se la pasa vendiendo droga delante de todas las personas y niños que transitan y viven por el lugar, retirándose apresuradamente, sin aportar otros datos de identificación por temor a futuras represalias, ya que vive por el sector, por lo que tomando las previsiones del caso, nos trasladamos al lugar, una vez adyacente al sitio, procedimos a realizar un patrullaje punto a pie; a fin de ubicar al sujeto el cuestión, cuando estábamos llegando a la referida dirección, avistamos a un sujeto con las mismas características aportadas por el ciudadano (sic), que al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, por lo que le dimos la voz de alto, previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, haciéndonos acompañar de los ciudadanos S.T. y R.A., los demás datos quedan solo para el uso del fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que conozca de la causa, amparados en los artículos 1, 2, 4, 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procediendo los funcionarios L.A. y A.C., amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal al sujeto, que vestía para el momento una franela color gris pantalón negro, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), quedando identificado como LEON PATIÑO KEYVI ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, casa 15-35, Municipio Chacao, titular de la cédula de identidad V-18.967.769, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante procedimiento establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos al ciudadano en mención que a partir de este momento quedaba detenido, dándole lectura a sus derechos como imputado establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando todo el procedimiento a este Despacho, una vez en esta Oficina se informó al Su-comisario ALXIS CONTRERAS, Jefe de Investigaciones de este despacho, quien ordenó que el mismo fuese puesto posteriormente a la orden de la Oficina Distribuidora de Flagrancias del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera se le notificó al Fiscal 57 del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia en esta Jurisdicción en el mes de febrero del presente año, abogada C.S., quien se dio por notificada. De igual formas se deja constancia que una vez en esta oficina investigativa se procedió a pesar el contenido de los cinco envoltorios elaborados en material sintético utilizando para ello una b.e., sin marca, modelo y serial, la cual dio un peso de 3,6 gramos de presunta droga, a las muestras colectadas de presunta droga, basándonos en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, en presencia de los ciudadanos S.T. y R.A., testigo en el procedimiento, procedimos a realizar una prueba de orientación, a los envoltorios de presunta droga cocaína mediante el reactivo de Scout, la muestra al procederse arrojo una coloración azul intensa, evidenciando clohidrato de cocaína en las muestras, los mencionados envoltorios de presunta droga, quedarán en calidad de depósito en el departamento de objetos recuperados de esta Subdelegación, a la orden del Fiscal que conozca la causa, para ser remitidos al departamento correspondiente para realizarle experticia de ley, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales I-711.462 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera una vez en esta oficina, nos trasladamos a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial, si el ciudadano en cuestión presenta algún registro o solicitud, una vez en dicha sala sostuve entrevista con la funcionaria M.F., credencial 30107, a quien liego de manifestarle el motivo de su presencia, y luego de una breve espera, le informaron que el mismo no presenta ningún registro o solicitud mediante el prenombrado sistema”. ( Folio 9 y vto).

Así mismo, se aprecian actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: A.R. y S.T., los cuales señalan:

A.R.:

(omisis) Resulta que el día de hoy, como a las 2:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la puerta de mi casa en compañía de S.T., cuando funcionarios de la PTJ, detuvieron a un ciudadano y nos dijeron para que sirviéramos como testigos de una revisión que le iban a hacer al sujeto, nosotros le dijimos que no había problema y los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal, encontrándole en su bolsillo del pantalón derecho cinco envoltorios elaborados en bolsas plásticas de presunta droga, por lo nos (sic) dijeron que teníamos que acompañarlos a este Despacho a fin de rindan (sic) entrevista en tor no a lo sucedido, es todo

. (folio 10)

S.T.:

(omisis) Resulta que el día de hoy, como a las 2:00 horas de la tarde me encontraba en la puerta de mi casa, en compañía de A.R., cuando funcionarios de la PTJ, detuvieron a un ciudadano y nos dijeron para que sirviéramos como testigos de una revisión que le iban hacer al sujeto, nosotros le dijimos que no había problema y los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal, encontrándole en su bolsillo del pantalón derecho cinco envoltorios elaborados en bolsas plásticas de color blanco presunta droga, por lo que nos dijeron que teníamos que acompañarlos a este Despacho a fin de que rindan (sic) entrevista en torno a lo sucedido, es todo

. (folio 11).

De lo supra examinado, aprecia la sala que efectivamente estamos ante un procedimiento en flagrancia, donde presuntamente el ciudadano KEIBY A.L.P., fue aprehendido al momento en que los funcionarios adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo abordaron en presencia de los testigos S.T. y A.R., localizando presuntamente en el bolsillo derecho del pantalón 5 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), por lo tanto la razón no asiste a la recurrente, pues de las actas acreditadas por el Ministerio Público, emergen suficientes elementos para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido.

En lo que respecta a la presunta violación a la presunción de inocencia, tenemos que de acuerdo con la doctrina, el principio de la presunción de inocencia, requiere la necesaria demostración de culpabilidad; es decir, ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia firme, dictada en proceso regular y legal, que la declare como tal después de haberse destruido o separado aquella presunción en la fase de juicio oral y público, y ante una sentencia definitivamente firme. En el presente caso se aprecia una presunta flagrancia por lo que se trajo a la audiencia para oír al imputado al ciudadano KEIBY A.L.P., el cual fue escuchado con las garantías de ley, respetando su derecho a continuar la fase de investigación por lo tanto, no constata la Sala violación a la presunción de inocencia del imputado de autos. (Art 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En virtud de lo anteriormente examinado, considera la sala que la razón no asiste a la recurrente en cuanto a los vicios denunciados en su escrito recursivo, sobre la base de las consideraciones plasmadas en la presente decisión. En razón de lo cual el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.M.V., Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBY A.L.P., debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.M.V., Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBY A.L.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual “NIEGA la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la libertad sin restricciones a su representado”, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da

Exp; 3001-2011 (Aa) S-6

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