Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

DEMANDANTE: Y.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.377.310, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado C.M., en su carácter de Defensor Publico.

DEMANDADO: J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.632.023, asistido por el profesional del Derecho M.L.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 111.691.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 07/8022

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda que por revisión de obligación manutención interpusiera la ciudadana Y.D.C.A.V., debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, contra el ciudadano J.L.A.R., señalando que la obligación de manutención originaria fue fijada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante auto homologatorio de fecha 16-03-2006, del acuerdo al que habían llegado sobre el quantum, cuyo monto ahora se hace insuficiente para cubrir los gastos de su hija.

En fecha 14 de Febrero de 2007, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.L.A.R., mediante exhorto a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación más un día que se le concede como termino de distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar en horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente citado como fue el demandado, y habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, los resultados fueron infructuosos por cuanto compareció únicamente la parte demandada a dicho acto, el demandado compareció debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda .

Se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Adaptogenos Internacionales (OLALDE C.A.), con el objeto de que se suministrara información sobre la capacidad económica del mismo, la cual fue debidamente respondida y vencido como se encuentre el lapso probatorio, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 16-03-2006, el padre se comprometió a aportar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), hoy Bs. F. 700,oo mensuales más el 50% de inscripción en el colegio de su hija, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal fin, que el padre además se comprometió a aportar en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVBARES (Bs. 1.400.000,00), hoy Bs. F. 1.000,oo, en cada uno de esos meses para cubrir los gastos de útiles escolares y estrenos navideños. Y que en virtud de que dicho acuerdo data del año 2006 y desde dicha fecha hasta el presente se ha venido incrementando el costo de la vida y que esa cantidad ya no le alcanza, que la niña demanda mayores gastos por su edad y actividades escolares y que se tome en cuenta que existe un aumento salarial por parte del Ejecutivo Nacional.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda, señaló que desde su matrimonio con la demandante que se disolvió por sentencia de divorcio, hasta la presente fecha ha cumplido con sus responsabilidades como padre, referidas a gastos y erogaciones de educación, cultura, vestido alimentación, transporte escolar, así como gastos médicos y farmacéuticos, y otros, que en la sentencia de divorcio se estableció como obligación de manutención Bs. F. 700,oo mensuales, y que éste monto fue ajustado recientemente el 02/03/2006, mediante convenio suscrito y que fue homologado en fecha 16/03/2006 por este Tribunal, que además se convino en que ambos padres participaran en los gastos de colegio en un 50% cada una y que se ajustara anualmente, que adicionalmente a ello se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 1.400,oo como cuota extra en los meses de septiembre y diciembre a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y festividades navideñas, que inició con los pagos los primeros 5 días de cada mes por la cantidad acordada de Bs. F. 700,oo, ello desde 07/03/2006 hasta el 05/02/2007, a través de depósitos bancarios en le Banco Industrial de Venezuela a nombre de su hija, y que a partir del mes de marzo de 2007, se le aplicó los índices de inflación y que comenzó a depositar Bs. 826,oo, que luego a partir de febrero de 2008, se volvió a ajustar y que comenzó a depositar Bs. F. 1.000,oo, que además se encuentra inscrita su hija en una póliza de salud, que además para que su hija no perdiera el año escolar procedió a pagar la totalidad de la inscripción y útiles escolares, que además paga de manera voluntaria los demás gastos distintos a los fijado en la obligación de manutención, por lo que pide sea declarada sin lugar la revisión peticionada.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (3), del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M., signada con el No. 1547, de fecha 26-11-1996. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que a la adolescente con las partes. Y así se declara. 2) Cursa A los folios (04 al 07) copia certificada del acuerdo de Obligación de Manutención, homologada en fecha 16-03-2006, por la Sala Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Barlovento, mediante la cual se fijó el monto a cancelar por parte del ciudadano J.L.A.R., a su hija. Este tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto que el hoy demandado debe aportar para coadyuvar con la manutención de su hija, y el cual quedó fijado en los términos siguientes: El padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. F. 700,oo mensuales, más 50% de los gastos de inscripción en el colegio, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperture en el Banco Industrial de Venezuela, igualmente se compromete a aportar una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Bs. 1.400,oo para cubrir los gastos de útiles escolares y estrenos navideños, el padre autoriza el incremento del monto fijado por concepto de obligación de manutención proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se estima como ducuembto públi que es. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa a los folios 56 al 59 del presente expediente, acuerdo de Obligación de Manutención, homologada en fecha 16-03-2006, por la Sala Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Barlovento. Al respecto se ratifica el valor probatorio que se le otorgó ut supra. 2) Cursa a los folios 60 al 62, contrato de póliza de seguro, de la compañía SEGUROS CARACAS. Al respecto se le otroga valor de indicativo de que en efecto la joven de autos se encuentra como beneficiaria del señalado seguro. Y así se declara. 3) Cursa a los folios 63 al 73, facturas de compras varias. Al respecto, es necesario precisar que la noción de factura o recibo debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y recibos consignados este Tribunal con base a lo señalado lo desestima. Y así se declara. 4) Cursa a los folios 74 al 82 depósitos bancarios realizados por el obligado a manutención en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la adolescente de autos. Al respecto se observa que tales elementos evidencian el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del hoy demandado, así como los ajustes periódicos que se hacen de acuerdo al convenido homologado. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en acuerdo y homologación dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 16-03-2006, en la cual se estableció: “…lel padre se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, hoy Bs. 700,oo mas el 50% de inscripción en el colegio los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se apertura para tal fin en la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, con base al interés superior del niño y del adolescente, el padre se compromete igualmente a aportar una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), hoy Bs. 1.400,00, el padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria …”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el aumento de la obligación alimentaría fijada por la Sala Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16-03-2006, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de la joven de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentran incapacitada para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, sin embargo es evidente que las partes en el acuerdo establecieron ajustes automáticos anuales de acuerdo a los índices inflacionario, lo cual ha quedado evidenciado que se ha cumplido cabalmente por lo que la demanda no ha de prosperar, aunado a ello el demandado mantiene un salario de Bs. F. 5.000,oo, por lo que a criterio de quien juzga se ajusta al monto que actualmente paga por concepto de obligación de manutención tomando en cuenta los ajustes por inflación realizados. Y así se decide.

Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por lo que no se ha de prosperar el incremento, pues ya el incremento se encuentra previsto en el acuerdo analizado. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la Ciudadana Y.D.C.A. a favor de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano J.L.A.R.. En consecuencia, continúa establecida la misma en los términos originales, es decir en 1,25 salarios mínimos urbanos, o sea, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23) pagaderos mensualmente, a través de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0042060100256987 a nombre de la adolescente de autos. De igual forma se establece 1,75 salarios mínimos urbanos como cuotas extra en los meses de septiembre y diciembre cada una que equivale a la cantidad de Bs. F. 1.400,oo, siendo que anualmente se ajustará el quantum alimentario por los índices de inflación que publique el Banco central de Venezuela.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los DIEZ (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

Exp. 07-8022

/HARB/Jheyddy

Obligación de Manutención (Revisión).

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