Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2757.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.Y.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.647.839, casada, docente, domiciliada en Ospino estado Portuguesa.

PODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.874

PARTE DEMANDADA: C.C.C., titular de la cédula de identidad número 12.237.348, y el ciudadano J.A.G..

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANADADO C.C.: J.C.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 119.366, domiciliado en Ospino estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

(Impugnación de poder Apud Acta).

Sentencia: Interlocutoria (Impugnación de poder Apud Acta).

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano C.C.C.G., parte codemandada en la presente causa, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2010 (folio 4 y 5 del presente expediente), mediante el cual consideró que el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.C.C.G., parte demandada, al abogado J.C.S.M., en fecha 16 de junio de 2010, que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), que fuera impugnado por la parte actora, no llena las formalidades legales, ni tampoco el secretario certificó la identidad del otorgante, por lo que consideró que el documento impugnado no llena los extremos de Ley, y por lo tanto carece de validez, al estar viciado de nulidad.

III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

- Por escrito recibido en el Tribunal a quo en fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano C.C.C.G., declara que le confiere poder APUD-ACTA al abogado J.C.S.M., para que le represente y defienda sus derechos e intereses ante la Autoridad Judicial y Administrativa, en causa le sigue por ante el Tribunal con el No. 10162010 (folio 01).

- En fecha 26 de julio de 2010, la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogado Norelys Aguin de Cedeño, presentó escrito en el cual impugnó el poder Apud Acta que riela al folio 164, pieza principal, señalando en su escrito, que en el mismo no consta la certificación del secretario conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 2 y 3).

- Por auto de fecha 29/07/2010, el a quo consideró que el documento impugnado no llena los extremos de Ley, y por lo tanto carece de validez, al estar viciado de nulidad (folio 4 y 5).

- En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano C.C.C.G., asistido de abogado, apeló el auto dictado por el a quo en fecha 29 de julio de 2010 (folio 6). Dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta (folios 07).

- Por auto de fecha 20/09/2010, este Tribunal Superior recibió el expediente, y se procede a dar entrada (folio 10).

- Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia (folio 11).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercida en fecha 02 de agosto del 2010, por el codemandado C.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró la ineficacia del poder apud acta, que fue impugnado por la parte actora, por carecer éste de la firma del secretario del Juzgado.

Al respecto establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

De la anterior disposición además de establecer una forma expedita para que la partes otorguen poder a quienes se van a constituir en sus apoderados judiciales, como lo es el de hacerlo directamente en la misma causa; deben observarse ciertos requisitos o formalidades, como lo es la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del otorgante y la certificación de la identidad del mismo.

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

”…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Criterio éste, el cual acoge este Administrador de Justicia, y por cuanto de las copias que conforman la presente causa, y concretamente de la copia del poder impugnado, no consta que la Secretaria haya certificado ni el acto, ni la identidad de los otorgantes, siendo éstos requisitos esenciales para su existencia, es forzoso para este Juzgador establecer la ineficacia del poder impugnado, y en consecuencia su invalidez. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano C.C.C.G., parte codemandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2010, que consideró que el documento impugnado (poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.C.C., hoy apelante, al abogado J.C.S.), no llena los extremos de Ley y por lo tanto carece de validez, al estar viciado de nulidad. Queda así confirmado el auto apelado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano C.C.C.G., parte codemandada en la presente causa, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/07/2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29/07/2010, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, cuatro días mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m. Conste:

(SCRIA.)

HP/ADEL/gr.

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