Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de octubre de 2013

202° 154°

Vista la falta de contradicción a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, y vencido como se encuentra el lapso que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, fenecimiento éste que hace necesario un pronunciamiento al respecto dentro del lapso establecido por el artículo 10 eiusdem, toda vez que el legislador no ha previsto lapso especial al efecto y sería absolutamente inoficioso abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la misma ley adjetiva civil, pues ésta sólo es útil para la demostración de las afirmaciones de hechos que han quedado controvertidas en la incidencia, este Tribunal observa:

La presente causa se inició por demanda de reconocimiento de relación concubinaria, incoada por la ciudadana Y.Y.G.R., en contra de la ciudadana NOHORA T.C.C., en el supuesto carácter de ésta de heredera de quien en vida se llamara J.L.A.C..

En fecha 04 de octubre de 2013, la parte accionada planteó la cuestión previa contemplada por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se notificara “a la familia GARCÍA RAMIREZ” con la finalidad de que aportaran los documentos necesarios para la resolución de la incidencia interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto dejando constancia de que la parte demandante, en la oportunidad legalmente establecida para contradecir la cuestión previa opuesta, no lo hizo.

Así las cosas, este Tribunal observa, en primer término, que el artículo 351 de la ley adjetiva civil establece que, si alegada la prejudicialidad el demandante no la contradice, debe tenerse admitida ésta.

Ahora bien, respecto al supuesto sub iudice, surge pertinente e imperativa la siguiente consideración: La parte actora no ha contradicho la cuestión previa opuesta, omisión ésta que, en principio, podría hacer pensar que ha habido confesión ficta.

No obstante, visto que la ficta confessio únicamente procede establecerla cuando la pretensión que se deduzca no es contraria a derecho, es menester analizar lo planteado y pretendido por la parte demandada, a los efectos de determinar si, efectivamente, tal establecimiento no es contrario a la ley, toda vez que la disposición in commento, según la cual, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas, ya que ello podría llegar a vulnerar principios, valores y preceptos constitucionales, riesgo éste que, vale decir, ha llevado a la jurisprudencia ha establecer que, en tal supuesto, lo que debe entenderse es que dicha norma contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de la cuestión previa, esencialmente desvirtuable, razón por la cual debe, en todo caso, ser analizada y decidida por el juez; este operador de justicia advierte: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…

(…)

8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

(negritas y subrayado de este tribunal).

Pues bien, acerca de la prejudicialidad, ha dicho Ricardo Henríquez La Roche que “puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la presente causa, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63) (negritas de este Tribunal).

Por su parte, P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” comenta:

…La prejudicialidad… es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas, porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…

(Pág. 111) (negritas de este Tribunal).

Desde el punto de vista jurisprudencial, es pertinente acotar también que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 0740, de fecha 21/11/96, ha dejado sentado que por prejudicialidad se entiende “toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinado a aquélla…” (negritas de este Juzgado); mientras que, a través de la decisión N° 0456 de fecha 13/05/99, el más alto Tribunal de la República afirmó que “[L]a existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C., exige…: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (negritas de este operador de justicia).

Como se advierte de las anotadas consideraciones, la cuestión prejudicial no sólo debe ser influyente para el fondo de la controversia planteada, sino que debe ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y no debe, el juez de mérito, tener conocimiento de la causa en la cual ha de ser decidido éste.

Ahora bien, a los efectos de precisar si en el presente caso concurren los extremos señalados en el anterior párrafo, es menester traer a colación lo argumentado por la parte demandada, y en tal sentido se advierte que ha afirmado:

1. En fecha 31 de julio del año 2013; como es de conocimiento público y notorio en accidente vial ocurrido en la Carretera Nacional, Sector denominado (sic) en la Carretera Nacional Dos Caminos- Calabozo, sector Mata Frailes, frente a la finca Las Maravillas en el estado Guárico, del Autobús (sic) de la Empresa (sic) I.M.: que cubre la ruta Puerto Ayacucho- Caracas; se presume el fallecimiento de la ciudadana demandante YAMILET YASMIRA GARCIA RAMIREZ… se habla de presunción en virtud de que se encuentra desaparecida y aun no se ha podido determinar con precisión la muerte de la misma, motivado a que se están realizando los estudios científicos y biológicos para establecer la identidad de los cuerpos que quedaron totalmente calcinados y se presume que uno de esos cuerpos corresponde a la demandante en este proceso… 2. Cabe destacar que en virtud de las circunstancias de los hechos narrados, esta parte demandada no tiene modo alguno de promover documentales que acrediten lo expuesto, ya que la información que pose[e] es por Noticias Criminis (sic)… por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, solicito…se declare CON LUGAR la incidencia de Cuestión Previa (sic), interpuesta conforme al artículo 348, Numeral (sic) 8° del Código de Procedimiento Civil, y en (sic) fundamento al (sic) Artículo (sic) 438 del Código Civil; motivado a la interdependencia existente entre las dos acciones; ya que de lo que (sic) resuelva una, resuelve la otra (sic); es decir de la decisión emitida con respecto a esta incidencia (sic); dependerá la decisión del asunto principal…

.

De lo expresamente alegado por la citada parte procesal, se constata con claridad que, en su escrito continente de la cuestión previa opuesta, ni siquiera afirma ésta la existencia de un proceso judicial en curso en algún otro tribunal de la República en el cual, eventualmente, vaya a dilucidarse el asunto concerniente a la supuesta desaparición física de la demandante, omisión ésta que hace pertinente insistir en la siguiente consideración: Para que la prejudicialidad se configure, se requiere que el asunto pertinente “curse en un procedimiento distinto de aquél en el cual se ventilará dicha pretensión” y que “la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo” (vid sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de mayo de 1999, N° 0456. Negritas de este Juzgado).

En otros términos, la prejudicialidad presupone la existencia de un proceso autónomo distinto, que esté siendo sustanciado por ante otro tribunal, no siendo suficiente al efecto las meras suposiciones de las partes ni los alegatos o argumentaciones genéricas distintas a dicho extremo, y a cuyos efectos debe entenderse por proceso el iter que se inicia después de que ha sido admitida la demanda o querella de que se trate y no el simple procedimiento que precede a dicha admisión.

En síntesis, siendo que no ha sido alegado ni acreditado en este juicio que existe un proceso vinculado con la presente causa, es concluyente que falta uno de los requisitos esenciales que requiere el legislador patrio para declarar la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, y así se declara.

En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta, prosígase el presente juicio conforme lo establece el artículo 358, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido por el artículo 10 eiusdem. Cúmplase.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.

La Secretaria Temporal,

ABG. S.L.

Exp. N° 2013-6965

MAF/Alexis

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