Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Y.Y.V.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.222.862

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDANTE Abogadas M.T.B. y L.C.P.P., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 201.160 y 190.060, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA

Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados P.D. MARTOS SALAS Y J.A.M.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 94.593 y 43.773, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 969-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.Y.V.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.222.862, contra las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez que se deja constancia de la incomparecencia de las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMECADO JAMCA, C.A. a la Audiencia Preliminar y de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A. a la prolongación de la misma, mediante representación judicial alguna, ni por medio de representante legal o estatutario, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.

Finalizada como fue la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 13/08/2014.

En fecha 19/09/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30/10/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día 30/10/2014 se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas B.T.A.Y. y L.C.P.P., inscritas en el IPSA bajo los números 187.265 y 190.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A., INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A. mediante representación judicial alguna, ni por medio de representante legal o estatutario, por lo cual, quien Preside este Tribunal dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste y que no afecte el orden público.

En tal sentido, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa declarando CONFESA a la parte accionada, Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A., INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante y que no afecte el orden público como antes se indicó.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana Y.Y.V.S., anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Diferencia del recargo del 1% al salario mínimo nacional clausula 30; (ii) Diferencia feriado laborado (Domingo); (iii) Prestaciones de antigüedad; (iv) Bono de asistencia Cláusula 35; (v) Salarios moratorios Cláusula 38; (vi) Asueto remunerado Cláusula 20; (vii) Vacaciones Cláusula 27; (viii) Utilidades; (ix) Indemnización por despido no justificado; (x) Indemnización por daños y perjuicios (corrección monetaria); (xi) Bono de Alimentación; (xii) Cotizaciones IVSS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A., y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., no consignaron escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, se tienen los confesas dichas entidades de trabajo en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, siempre que no afecte el orden público.

Por otra parte la representación Judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo, INVERSIONES JAMTUY C.A. procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

POR LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES JAMTUY C.A.

1- Admite que la demandante prestó servicios a la empresa desde el día 06/06/2012 al 06/12/2013.

2- Admite que no se le ha cancelado el periodo de vacaciones correspondiente desde el 06/06/2012 al 06/12/2012, a la demandante.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

POR LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES JAMTUY C.A.

1- La parte demandada niega, rechaza y contradice, la pretensión de la parte accionante al querer o pretender aplicar el convenio colectivo de SINTRAHARINA.

2- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo Inversiones JAMTUY C.A, forme parte de un grupo de empresas relacionadas con la panadería y pastelería YIGAPAN.

3- Niega rechaza y contradice, que la entidad de trabajo Inversiones JAMTUY C.A, adeude a la demandante pasivos laborales relacionados con un recargo de 1%.

4- Niega, rechaza y contradice, que la demandante, se le aduce pasivos laborales con respecto a la cancelación de días feriados (domingos).

5- Niega, rechaza y contradice, la reclamación que hace la accionante en cuanto al cobro de prestaciones sociales.

6- Niega, rechaza y contradice, la reclamación del bono de asistencia.

7- Niega, rechaza y contradice, la reclamación de salarios moratorios.

8- Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya sido despedida injustificadamente.

9- Niega, rechaza y contradice, la reclamación que hace la accionante en cuanto al cobro de días de asueto mediante la aplicación de una convención colectiva de un sindicato.

10- Niega, rechaza y contradice, la reclamación que hace la accionante en cuanto al cobro de cotizaciones no amortizadas al IVSS.

11- Niega, rechaza y contradice, la reclamación que hace la accionante en cuanto al cobro de vacaciones correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.

12- Niega, rechaza y contradice, la reclamación que hace la accionante en cuanto al cobro de Bono de Alimentación.

13- Niega, rechaza y contradice, la reclamación que hace la accionante en cuanto al cobro del monto total de 118.168,50 Bolívares.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

CON RELACIÓN A LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES JAMTUY C.A.

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Convención colectiva SINTRAHARINA.

2- Pago del recargo (1 %)

3- Días feriados.

4- Prestaciones.

5- Bono de asistencia.

6- Salarios moratorios.

7- Despido injustificado.

8- Cobro de días de asueto.

9- Pago del I.V.S.S

10- Vacaciones.

11- Cobro de Bono de alimentación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la Convención colectiva, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que le es aplicable al convenio colectivo SINTRA- HARINA.

Con respecto al Pago de recargo, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que es beneficiaria de tal concepto.

Con relación a los días feriados (domingos), le corresponde a la parte actora la carga de probar si efectivamente laboró tales días.

En cuanto al Cobro de Prestaciones sociales, le corresponde a la parte demandada demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

Con relación a Bono de asistencia, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar si efectivamente se le adeude dicho bono.

En cuanto a los Salarios moratorios, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedora de dicho concepto.

Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

Con relación al Cobro de día de asueto, le corresponde al actor la carga de probar si se le adeuda tal concepto.

En cuanto al Pago del IVSS, le corresponde a la parte accionada demostrar que cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto a las Vacaciones, le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente canceló las vacaciones correspondientes al año 2011 y solo se le adeuda a la parte actora desde el 06/06/2012 al 06/06/2013.

En cuanto al Bono de Alimentación, le corresponde la carga al actor de demostrar que es acreedor de tal beneficio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de octubre de 2014 a las 10:40 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. T.R.S., quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas B.T.A.Y. y L.C.P.P., inscritas en el IPSA bajo los números 187.265 y 190.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A., INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., mediante representación judicial alguna, ni por medio de representante legal o estatutario. En este sentido, quien Preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste y que no afecte el orden público.

En este estado, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas, indicándose que los medios probatorios aportados por la parte actora, se tienen por evacuados, en virtud de la incomparecencia de la parte contraria –accionada -. En este sentido, se evacuaron sólo las pruebas promovidas por la parte demandada, ejerciendo el control de las mismas la parte contraria, desconociendo ésta la liquidación y pago de utilidades cursante al folio 120 y 121 de la pieza I del presente expediente, la cual fue declarada NO HA LUGAR, por haberse impugnado en forma genérica.

Acto seguido, realizadas como fueron las observaciones por la parte actora, y en virtud de la incomparecencia de la parte demanda al presente acto, este Tribunal ratificó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando sea procedente en derecho, y culminado como fue el debate probatorio, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa, declarando CONFESA a la codemandadas Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A., INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora ratifica y promueve documentales en el siguiente orden:

1- Marcado con la letra “A”, cursante del folio 54 de la pieza principal del presente expediente, copia simple con sello húmedo de Ficha de Inscripción al sindicato de trabajadores, de fecha 18/01/2012, correspondiente a la ciudadana Y.Y.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.222.862, tramitado por Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, Distrito Capital y Estado Miranda.

2- Marcado con la letra “B”, cursante del el folio 55 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Cédula de Identidad, de la ciudadana Y.Y.V.S..

De las documentales marcadas con letras “A” y “B” se evidencia que la trabajadora se encuentra inscrita en el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, Distrito Capital y Estado Miranda desde el día 18/01/2012, asimismo, se observa como fecha de inicio de la relación laboral de la demandante con la sociedad mercantil YIGA PAN, C.A., el día 29/11/2011. Ahora bien, dichos documentos privados no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

3- Marcado con la letra “C1”, cursante al folio 56 de la pieza principal del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago de Nº0010, relativo a la ciudadana Y.V., emitido por la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Yiga Pan, C.A. correspondiente al periodo, 09/01/2012 al 15/01/2012, por la cantidad de Bs. 533,00.

4- Marcado con la letra “C2”, cursante al folio 57 de la pieza principal del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago, relativo a la ciudadana Y.V., emitido por la entidad de trabajo Inversiones Jamtuy, C.A. correspondiente al periodo, 22/09/2013 al 28/09/2013, por la cantidad de Bs. 596,35.

De las documentales marcadas con letras “C1” y “C2” se desprende que: (i) la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. le pagó a la trabajadora Y.V., la semana de trabajo del 09/01/2012 al 15/01/2012, asimismo se evidencia que la trabajadora ingreso a trabajar en la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A., el 31/10/2011; (ii) la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A. le pagó a la accionante la semana de trabajo del 22/09/2013 al 28/09/2013. Ahora bien, dichos documentos privados no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “C3”, cursante al folio 58 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Cheque Nº 32005823, de fecha 06/12/2013, por la cantidad de Bs. 8.325,23, girado contra la cuenta Nº 0102-0123-38-0000043575 en el Banco de Venezuela cuyo titular es JAMCA, a favor de la ciudadana Y.V..

De la referida documental se observa que la sociedad mercantil SUPERMERCADO JAMCA, C.A., emitió cheque a nombre de la ciudadana Y.V., en fecha 06/12/2013 por la cantidad de Bs. 8.325,23. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 59 y 60 de la pieza principal del presente expediente, original de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 11/12/2013, dirigida por la demandante y asistida de la Procuraduría de Trabajadores, dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de fecha 11/12/2013.

7- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 61 de la pieza principal del presente expediente, original de Diligencia, de fecha 28/4/14, suscrita por la ciudadana por la ciudadana Y.Y.V.S., con firma y huellas dactilares, relativo al expediente administrativo Nº 017-01-2014-01434, asimismo se observa sello húmedo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.

De la presente documental se desprende que: (i) en fecha 11/12/2013 la trabajadora Y.V. inició ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedimiento de reenganche y pago de salarios de caídos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A., por cuanto en fecha 08/12/2013 fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2911, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, el Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 08/05/2012 y la prevista en el Decreto Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 y los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; (ii) en fecha 28/04/2014 la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo y mediante diligencia desistió del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto ante la Sala de Fueros y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, identificado con el número 017-01-2014-01434. Ahora bien, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 62 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 03/03/2014, correspondiente a la ciudadana VARGAS S.Y.Y..

De la presente prueba documental se desprende que: (i) la ciudadana Y.V. -demandante-, se encuentra afiliada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde el día 02/05/2012, siendo su status actual, cesante; (ii) la accionante prestó servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A., hasta el día 13/12/2013; (iii) en cuanto a los salarios, se observa como último salario mensual devengado por la trabajadora, la cantidad de Bs. 686,07; (iv) en relación a las semanas cotizadas por la trabajadora, se desprende la cantidad de 82 semanas. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Marcado con la letra “G1”, cursante al folio 63 de la pieza principal del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago, relativo a la ciudadana Y.V., emitido por la entidad de trabajo Inversiones Jamtuy, C.A correspondiente al periodo, 10/02/2013 al 16/02/2013, por la cantidad de Bs. 782,00.

10- Marcado con la letra “G2”, cursante al folio 64 de la pieza principal del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago, relativo a la ciudadana Y.V., emitido por la entidad de trabajo Inversiones Jamtuy, C.A correspondiente al periodo, 28/07/2013 al 03/08/2013, por la cantidad de Bs. 542,00

11- Marcado con la letra “G3”, cursante al folio 65 de la pieza principal del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago, relativo a la ciudadana Y.V., correspondiente al periodo, 04/08/2013 al 10/08/2013, por la cantidad de 573,00.

12- Marcado con la letra “G4”, cursante al folio 66 de la pieza principal del presente expediente, copia al carbón de Recibo de pago, relativo a la ciudadana Y.V., correspondiente al periodo, 18/08/2013 al 24/08/2013, por la cantidad de Bs. 542,00.

De las documentales marcadas con letras “G1, G2, G3 y G4” se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A. le pagó a la demandante las semanas de trabajo correspondientes a los días: (i) 10/02/2013 - 16/02/2013, observándose el concepto de sábado doble con 50% y domingo doble con 50% (ii) 28/07/2013 – 03/08/2013, y (iii) 04/08/2013 – 10/08/2013. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante consignó adjunto al escrito libelar el siguiente documental:

1- Marcado con la letra “A”, cursante del el folio 10 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Cédula de Identidad, de la ciudadana Y.Y.V.S..

La referida prueba no aporta nada al proceso, por lo tanto, se desecha del mismo y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la parte actora solicita la exhibición a la empresa demandada de los siguientes documentos:

  1. Todos los recibos de pago de salarios de toda la relación laboral.

  2. El libro de llegada y salida a la entidad de trabajo.

  3. Todos los recibos de pago con firma y huella, de vacaciones, bono vacacional y utilidades, de toda la relación laboral.

  4. Afiliación al Sistema de Seguridad Social de la actora.

  5. Afiliación original a las empresas que tramitan los cupones de alimentación, haciendo referencia al trabajador.

  6. Afiliación del trabajador al Instituto Venezolano de Seguridad Social.

  7. Recibos de pago del bono de alimentación, firmado por la trabajadora y su huella.

En vista de la incomparecencia de la parte accionada NO se exhibió lo solicita, por lo tanto, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho, en tal sentido, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita lo siguiente:

1) Se oficie al Sindicato de los Trabajadores de la Harina, a los fines de que remita a este Juzgado:

  1. La certificación de la afiliación de la parte actora a dicho sindicato.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe solicitada al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA HARINA se desprende en folio 16 de la Pieza II del presente expediente, que la demandante Y.Y.V.S. se encuentra afiliada a dicha Organización Sindical desde el año 2011, por lo que se encuentra amparada y goza de los derechos plasmados en las clausulas que compone SINTRA-HARINA. En tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Se oficie a las empresas SODEXHO, VALEVEN, CATIVEN, CESTA TICKET ACCOR SERVICES a los fines de que den información de:

  2. La afiliación de la demandada, haciendo referencia, a los tickets de alimentación, de la trabajadora.

    En relación a la prueba de informe solicitada, se observa en folio 19 de la pieza II del expediente, que la sociedad mercantil VALEVEN dio respuesta a lo solicitado, indicando que la demandante no se encuentra registrada en su base de datos. En cuanto a las empresas SODEXHO, CATIVEN, CESTA TICKET ACCOR SERVICES este Juzgado deja constancia que NO se recibió lo solicitado. En tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Cursante desde el folio 74 al 79 de la pieza principal del presente expediente, copias simples emanadas del Registro Mercantil, Nº de expediente: 28301, perteneciente a Inversiones Jamtuy, C.A, Inscrito tomo Nº 31-A, de fecha 03/05/2012.

De la referida documental se observa Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil JAMTUY, C.A., de la cual se desprende que el objeto de la Compañía es la manufactura, elaboración y procesamiento de todos aquellos derivados del maíz, trigo y/o harinas, así como de productos de pastelería y panadería, cafetería, comidas elaboradas, compra, venta y comercialización de alimentos envasados y procesados, embutidos, charcutería, quesos, refrescos, bien sea productos importados o nacionales, mercancía seca, artículos de aseo personal, prensa y revistas, en comercio relacionados con el objeto principal. Ahora bien, es menester indicar que si bien dicho documento no señala la dirección de la sede de la demandada, de la documental relativa al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A., cursante en los folios 122 al 128 de la pieza I del expediente se puede evidenciar la dirección de la codemandada, la cual se encuentra en el local Nº 05 del Centro Comercial Aparay, ubicado en la carretera Nacional Cúa, San Casimiro, Estado Miranda. Asimismo se deja constancia que al momento de la interposición de la demanda, las notificaciones realizadas a las codemandadas se practicaron todas en la dirección señalada. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Cursante a los folios 80 al 112 de la pieza principal del presente expediente, original Recibos de pago, relativo a la ciudadana Y.V., emitido por la entidad de trabajo Inversiones Jamtuy, C.A, todos firmados por la accionante, marcados numéricamente de forma consecutiva:

1)- Cursante al folio 80, correspondiente al periodo, 11/05/2012 al 18/05/2012 y 26/05/12 al 01/06/2012.

2)- Cursante al folio 81, correspondiente al periodo, 02/06/2012 al 08/06/2012 y 09/06/12 al 15/06/2012.

3)- Cursante al folio 82, correspondiente al periodo, 16/06/2012 al 22/06/2012 y 23/06/12 al 29/06/2012.

4)- Cursante al folio 83, correspondiente al periodo, 30/06/2012 al 06/07/2012 y 07/07/12 al 13/07/2012.

5)- Cursante al folio 84, correspondiente al periodo, 14/07/2012 al 20/07/2012 y 21/07/12 al 27/07/2012.

6)- Cursante al folio 85, correspondiente al periodo, 28/07/2012 al 03/08/2012 y 04/08/12 al 10/08/2012.

7)- Cursante al folio 86, correspondiente al periodo, 11/08/2012 al 18/08/2012 y 19/08/12 al 25/08/2012.

8)- Cursante al folio 87, correspondiente al periodo, 27/08/2012 al 03/09/2012 y 02/09/12 al 08/09/2012.

9)- Cursante al folio 88, correspondiente al periodo, 09/09/2012 al 15/09/2012 y 16/09/12 al 22/09/2012.

10)- Cursante al folio 89, correspondiente al periodo, 23/09/2012 al 29/09/2012 y 30/09/12 al 06/10/2012.

11)- Cursante al folio 90, correspondiente al periodo, 14/10/2012 al 20/10/2012 y 21/10/12 al 27/10/2012.

12)- Cursante al folio 91, correspondiente al periodo, 28/10/2012 al 03/11/2012 y 04/11/12 al 10/11/2012.

13)- Cursante al folio 92, correspondiente al periodo, 18/11/2012 al 24/11/2012 y 25/11/12 al 01/12/2012.

14)- Cursante al folio 93, correspondiente al periodo, 02/12/2012 al 08/12/2012 y 09/12/12 al 15/12/2012.

15)- Cursante al folio 94, correspondiente al periodo, 16/12/2012 al 22/12/2012 y 23/12/12 al 29/12/2012.

16)- Cursante al folio 95, correspondiente al periodo, 30/12/2012 al 05/01/2013 y 06/01/13 al 12/01/2013.

17)- Cursante al folio 96, correspondiente al periodo, 13/01/2013 al 19/01/2013 y 20/01/13 al 26/01/2013.

18)- Cursante al folio 97, correspondiente al periodo, 27/01/2013 al 02/02/2013 y 03/03/13 al 09/03/2013.

19)- Cursante al folio 98, correspondiente al periodo, 17/02/2013 al 23/02/2013 y 24/02/13 al 02/03/2013.

20)- Cursante al folio 99, correspondiente al periodo, 03/03/2013 al 09/03/2013 y 10/03/13 al 16/03/2013.

21)- Cursante al folio 100, correspondiente al periodo, 17/03/2013 al 23/03/2013 y 24/03/13 al 30/03/2013.

22)- Cursante al folio 101, correspondiente al periodo, 31/03/2013 al 06/04/2013 y 07/04/13 al 13/04/2013.

23)- Cursante al folio 102, correspondiente al periodo, 14/04/2013 al 20/04/2013 y 05/05/13 al 11/05/2013.

24)- Cursante al folio 103, correspondiente al periodo, 19/05/2013 al 25/05/2013 y 21/07/13 al 27/07/2013.

25)- Cursante al folio 104, correspondiente al periodo, 28/07/2013 al 03/08/2013 y 04/08/13 al 17/08/2013.

26)- Cursante al folio 105, correspondiente al periodo, 18/08/2013 al 24/08/2013 y 25/08/13 al 31/08/2013.

27)- Cursante al folio 106, correspondiente al periodo, 01/09/2013 al 07/09/2013 y 08/09/13 al 14/09/2013.

28)- Cursante al folio 107, correspondiente al periodo, 15/09/2013 al 21/09/2013 y 22/09/13 al 28/09/2012.

29)- Cursante al folio 108, correspondiente al periodo, 29/09/2013 al 05/10/2013 y 06/10/13 al 12/10/2013.

30)- Cursante al folio 109, correspondiente al periodo, 13/10/2013 al 19/10/2013 y 20/10/13 al 26/10/2013.

31)- Cursante al folio 110, correspondiente al periodo, 27/10/2013 al 02/11/2013 y 03/11/13 al 09/11/2013.

32)- Cursante al folio 111, correspondiente al periodo, 10/11/2013 al 16/11/2013 y 17/11/13 al 23/11/2013.

33)- Cursante al folio 112, correspondiente al periodo, 24/11/2013 al 30/11/2013.

Todas emanas de la entidad de trabajo Inversiones Jamtuy, C.A, conforme se indico supra.

De las referidas documentales se evidencia que la sociedad mercantil JAMTUY, C.A. le pagó a la trabajadora Y.V. en el periodo mayo de 2012 - noviembre 2013 por concepto de semanas trabajadas, entre ellas, sábados y domingos dobles laborados con 50%, días feriados y pago por concepto de cestaticket. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Rielan a los folios 113 al 116, de la pieza principal del presente expediente, Recibos de pago de Bono de alimentación (cestaticket), emitido por la entidad de trabajo, Inversiones Jamtuy, C.A, a favor de la ciudadana Y.V., todos firmados por la accionante:

• Cursante al folio 113, pago correspondiente al mes de Septiembre del año 2012, por la cantidad de 700 Bs.

• Cursante al folio 114, pago correspondiente al mes de Octubre del año 2012, por la cantidad de 560 Bs.

• Cursante al folio 115, pago correspondiente al mes de Noviembre, Diciembre del año 2012 y Enero del año 2013, por la cantidad de 1.680 Bs.

• Cursante al folio 116, pago correspondiente al mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por la cantidad de 2.160 Bs.

Cursante al folio 117 de la pieza principal del presente expediente, comprobante de pago, por concepto del bono de alimentación (cestaticket), correspondiente al mes de Septiembre del año 2013, por el monto de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540), a favor de la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.862, firmado por la accionante.

De las referidas documentales se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A. le pagó a la trabajadora Y.V. por concepto de Cestaticket, correspondiente a: (i) el mes septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 700,00; (ii) el mes de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. 560; (ii) los meses noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013 por la cantidad de Bs. 1.680; (iii) los meses mayo, junio, julio y agosto de 2013 por la cantidad de Bs. 2.160, asimismo, dicha Entidad de Trabajo le pagó a la accionante el bono alimentario correspondiente al mes de septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 540, pagado a través de efectivo conforme a lo estipulado en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, Decreto 8.189 párrafo primero, numeral A y B. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Cursante al folio 118 de la pieza principal del presente expediente, Original de Recibo de Pago de Vacaciones, correspondiente al periodo 06/06/2012 al 06/06/2013, por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 2.460) a favor de la ciudadana Y.V., emitido por la entidad de trabajo Inversiones Jamtuy, C.A, firmado por la parte actora.

De la presente documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A. le pagó a la demandante 30 días de salario por concepto de vacaciones, correspondientes al periodo 06/06/2012 al 06/06/2013 (observándose como salario diario, la cantidad de Bs. 82,00), distribuidos de la siguiente manera: (i) 15 días de vacaciones; (ii) 7 días de bono vacacional; (iii) 7 días de descansos y feriados y (iv) 1 día adicional, todo ello por la cantidad de Bs. 2.460. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Cursante al folio 119 de la pieza principal del presente expediente original de Liquidación, de fecha 01/12/2012, por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 09/CTMS (Bs. 6.353,09), a favor de la ciudadana Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.862, correspondiente al periodo 01/06/2012 al 31/12/2012, firmado por la accionante.

De la referida documental se evidencia que en fecha 01/12/2012 la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A. le pagó a la demandante la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.353,09, observándose los conceptos de: (i) 35 días de antigüedad, (ii) 13,4 días de vacaciones, (iii) 12,5 días de utilidades. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Cursante a los folios 120 y 121 de la pieza principal del presente expediente, original de Liquidación y pago de utilidades, de fecha 10/12/2013, por el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 23/CTMS (Bs. 9.825,23), a favor de la ciudadana Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.862. Correspondiente al periodo Enero/2013 a Diciembre/2013, firmado por la accionante.

De la referida documental se observa que por motivo de la relación laboral que unía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A. con la accionante, la misma le pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 9.825,23 por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2013, distribuidos de la siguiente manera: (i) 60 días de antigüedad acumulada, por la cantidad de Bs. 6.561,09 y, (ii) 30 días de utilidades, por la cantidad de Bs. 3.280,54. Este documento fue desconocido por la parte actora, alegando que la documental está firmada por la trabajadora quien colocó “no conforme” por cuanto el monto señalado en el recibo no es cierto, en razón de que la accionante recibió cheque por monto menor. En tal sentido, en vista de la impugnación señalada por la parte demandante, quien Preside este Juzgado constató que las apoderadas judiciales de la parte accionada señalaron solamente los hechos en los cuales se fundamenta el ataque ejercido, sin puntualizar el correspondiente señalamiento jurídico del medio de ataque relativo al desconocimiento efectuado, el cual de modo correcto debió ser de acuerdo a los hechos narrados, desconocimiento del contenido del instrumento por falsedad, desconociendo el contenido del documento en relación al quantum, vale decir, tachar el instrumento por falsedad, no pudiendo ser atacado un instrumento de manera pura y simple de forma genérica, en tal sentido, al no haber fundamentado jurídicamente su impugnación las apoderadas judiciales de la parte actora, se declaró NO ha lugar la impugnación la ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7- Cursante al folio 122 y 128 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Yigapan, C.A., de fecha 03/09/2008, perteneciente a Panadería y Pastelería Yigapan, C.A., inscrita en el número 68 del tomo 94- A Cto, del año 2008, emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, y copias simples de cédulas de identidad.

De la presente documental se evidencia Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A., inscrita bajo Nº 68, TOMO 94-Acto del año 2008, del cual se deprende (i) el objeto de la Compañía es: panadería, pastelería, charcutería, compra y venta al mayor y detal de productos afines con el ramo; (ii) el domicilio de la compañía se encuentra constituido en la Carretera Nacional Cúa, San Casimiro, Centro Comercial Aparay, local Nº 05, Cúa, Estado Miranda. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Cursante al folio 129 de la pieza principal del presente expediente, original de Comprobante de pago de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15/12/2011, por concepto de Indemnización de Antigüedad, Utilidades, vacaciones y bonos, correspondiente al periodo 31/10/2011 al 31/12/2011, por un monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 30/00 CTMS (Bs. 326, 30), a favor de la ciudadana Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.862, con firma y huella de la demandante, emanada de la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA YIGAPAN, C.A.

De la presente documental se evidencia que en fecha 15/12/2011 la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A. le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 326,30 por concepto de: (i) 2,50 días de utilidades, (ii) 2,50 días de vacaciones, y (iii) 1,16 días de bono vacacional, correspondiente al períodos 31/10/2011 al 31/12/2011. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Cursante al folio 130 de la pieza principal del presente expediente, original de pago de Liquidación, por concepto de arreglo de fin de año, de fecha 01/12/2012, por el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 20/CTMS (Bs. 4.496,20), a favor de la ciudadana Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.862, correspondiente al periodo 01/01/2012 hasta 31/05/2012, firmado por la parte actora, emanado de la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA YIGAPAN, C.A.

De la referida documental se desprende que en fecha 01/12/2012 la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A. le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 4.496,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año período 01/01/2012 al 31/05/2012, distribuidos de la siguiente manera: (i) 25 días de antigüedad, por la cantidad de 2.608,00; (ii) 9,6 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.001,48, y (iii) 8,5 días de utilidades por la cantidad de Bs. 886,72. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Cursante al folio 131 de la pieza principal del presente expediente, comprobante de pago, por concepto de Hoja de relación de pagos, calendario correspondiente al periodo 31-10-2011 al 31-12-2011, correspondiente a la ciudadana Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.862, firmado por la parte actora los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.

La presente documental no aporta nada al proceso, por lo tanto se desecha del mismo y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Cursante a los folios 132 al 161 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Gaceta Oficial Nº 38.650, de fecha 22 de Marzo del 2007, contentiva de treinta (30) folios útiles, contentiva de convocatoria a una normativa laboral del sector.

De la referida documental se observa que se convocó a la Reunión Normativa Laboral para las empresas de la rama de actividad económica del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, a los representantes de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA) con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 30 de octubre de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

Observa quien preside este Tribunal que los límites en la que quedó plasmada la presente controversia se circunscribe a determinar, primeramente, si existe la conformación de un grupo de empresas, entre las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A. parte codemandadas en el presente procedimiento; en segundo lugar, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en virtud de la Confesión habida por parte de la codemandadas, en razón de la incomparecencia de ellas a la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 30/10/2014 y en tercer lugar, si es aplicable al caso que ocupa la atención de este Juzgado, la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (Sintra-Harina) 2007-2009 –hoy vigente- , invocada por la demandante. En ese sentido el Tribunal se pronuncia de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

1) Conformación de un grupo de empresas: Sobre la existencia de un Grupo de Empresas y la Solidaridad entre las empresas codemandadas PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A., INVERSIONES JAMTUY, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA.

De acuerdo a los términos en los cuales fue trabada la -littis-, se observa que la parte actora alega la existencia de un grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, empresas codemandadas en el presente procedimiento. Ello así, es menester para quien preside este Tribunal realizar una ilustración previa sobre lo que se entiende por Grupo de Empresas.

Precisemos antes que nada los elementos que determinan la conformación de un Grupo de Empresas, el cual se configura como un conjunto de empresas entre las que existen lazos de propiedad comunes que generalmente están controladas por una empresa matriz que es la dominante y una o varias Sociedades dependientes también llamadas filiales, los intereses de cada una de ellas están unidas por su dirección, administración, gestión, así como por los titulares de sus capitales y acciones. Las características que se materializan en el grupo de empresas en consecuencia son: 1) Actividad similar o complementaria, a través de un órgano rector común cuyo funcionamiento es unitario o la existencia de verticalidad formado por relaciones tanto económicas como personales; 2) Apariencia de unidad externa; 3) Generalmente los domicilios suelen ser cercanos; 4) A veces puede darse el intercambio de trabajadores, es decir que la prestación en ocasiones se realiza de forma indiferente, indistinta o común, simultanea o sucesiva, a favor de varios empresarios.

En esta perspectiva, el maestro N.d.B. sostiene: “La concepción de grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.

Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la consolidación de los balances de las empresas se realizará atendiendo al concepto de unidad económica, señalando dicho artículo lo siguiente:

Unidad económica

Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Asimismo, el artículo 46 de la referida Ley señala una serie de lineamientos y parámetros que sirven de norte para determinar la existencia de un grupo de empresas. A tal efecto señala dicho artículo lo siguiente:

Grupo de entidades de trabajo

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del contenido de la última de las normas antes mencionadas se desprende que la existencia de un grupo económico, se circunscribe a situaciones fácticas que hacen presumir tal hecho, por ejemplo cuando varias personas jurídicas tienen el mismo objeto o desarrollen actividades en conjunto.

    A los efectos de ilustrar un poco más sobre lo que ha determinado nuestro más alto Tribunal en relación con el grupo de empresas, es menester traer a colación varias decisiones, entre las cuales podemos citar la sentencia líder en esa materia signada con el Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional (Caso Grupo Saet en Amparo) la cual señaló lo siguiente:

    Omissis (…)

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:

    Omissis (…)

    (...) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume (…) cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    Trascrito como han sido los citados criterios jurisprudenciales, en este mismo contexto, esta Jurisdicente deja establecido que el criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando el domicilio de las empresas son los mismos o suelen ser cercanos.

    En este orden de ideas, es de impermitible necesidad dejar establecido que, para que sea declarada la existencia del grupo, dicha declaratoria tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que determinen la existencia de un grupo de empresa, estableciéndose consecuencialmente la responsabilidad solidaria para obligar al grupo de empresas, caso en el cual cualquiera de las Sociedades que conforman el grupo, puede asumir las obligaciones de dicho grupo; ello así las pruebas que pueden demostrar la existencia de un grupo económico serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las Sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etc.), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances) es así que la principal fuente de convencimiento en esta materia es la prueba documental, lo cual se materializa en base a documentos públicos, de acuerdo a estos actos escritos -documentos- se patentizan los criterios que permiten determinar la existencia de un grupo de empresas, lo cual concretiza el fundamento de que quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales supra trascritos, en cuanto a que la existencia del grupo de empresas debe ser probado por quien alega tal condición, procede quien aquí decide a analizar si en el acervo probatorio hay elementos que permitan determinar la existencia del mencionado grupo de empresas, entre las codemandadas, Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A., INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA toda vez que de los documentos públicos, estatutos y actas de asambleas de las referidas Sociedades Mercantiles los cuales constan en autos de la siguiente manera:

    En relación a la sociedad mercantil INVERSIONES JAMTUY, C.A., se observa que cursa a los folios 74 al 79 de la Pieza I, Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03/05/2012 en el cual se observa que su objeto social es la manufactura, elaboración y procesamiento de todos aquellos derivados del maíz, trigo y/o harinas, así como de productos de pastelería y panadería, cafetería, comidas elaboradas, compra, venta y comercialización de alimentos envasados y procesados, embutidos, charcutería, quesos, bien sea productos importados o nacionales; su domicilio: Este Juzgado deja constancia que si bien no señala el domicilio de la entidad de trabajo, las notificaciones de las codemandadas se practicaron todas en la dirección señalada en el Acta Constitutiva de la codemandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A.

    En lo que concierne a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A., cursa a los folios 122 al 127 de la Pieza I, Acta Constitutiva y Estatutos de la referida Sociedad Mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03/09/2008, en el cual se observa que su objeto social es: panadería, pastelería, charcutería, compra y venta al mayor y detal de productos afines con el ramo; su domicilio quedó constituido en la Carretera Nacional Cúa, San Casimiro, Centro Comercial Aparay, local Nº 05, Cúa, Estado Miranda.

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide indicar que existe coincidencia en el objeto social de las codemandadas, cuyas actividades buscan o persiguen un beneficio para el grupo, lo cual puede evidenciarse de los documentos estatutarios y acta de asamblea; de igual manera, con relación a los domicilios, este Juzgado dejó constancia que al momento de la interposición de la demanda se procedió a practicar las notificaciones de las codemandadas todas en la sede establecida en el documento estatutario de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGAPAN, C.A. por lo que se evidenció que el domicilio es el mismo; en este sentido, quien aquí juzga declara que entre las Sociedades Mercantiles codemandadas mencionadas ut supra, EXISTE UNA CONFORMACIÓN DE GRUPO DE EMPRESAS y unidad económica, por lo que existe responsabilidad solidaria, por lo tanto, se declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandante en relación a la existencia en relación a la existencia de un grupo de empresas, dedicados a la explotación del ramo de panadería, pastelerías y afines. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) Confesión por la incomparecencia de las codemandadas: En la oportunidad de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar (09-05-2014) se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada Inversiones Jamtuy, C.A. y de la incomparecencia de las codemandadas Panadería y Pastelería Yiga-Pan, C.A. y Supermercado Jamca, C.A., declarándose la presunción de la admisión de los hechos con respecto a ellas. Asimismo en la prolongación de la Audiencia Preliminar (02-07-2014) se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas a dicha audiencia, por lo que fueron incorporadas las pruebas al expediente y la remisión a juicio de conformidad con la sentencia 1300 de 15-10-2004 emanada de la Sala Social. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (30-10-2014) se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas Panadería y Pastelería Yiga Pan, C.A., Inversiones Jamtuy, C.A. y Supermercado Jamca, C.A., por lo que se declaró la Confesión de todas ellas, en cuanto a lugar a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando no afecte el orden público.

    En esta perspectiva, es menester señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que impone dicha norma por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con tal actitud, por lo que se entiende que la codemandadas de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho. En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestra más alto Tribunal de la República, que ha tratado la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    3) Aplicación o no de la Convención Colectiva supra señalada: La demandante reclama los conceptos detallados en el libelo de la demanda invocando la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (Sintra-Harina) desde el año 2011 (sic), pero no señala la fecha de vigencia de la misma. A tal efecto es menester indicar que la Juzgadora debe establecer contra quien va dirigida la acción de cobro de prestaciones sociales, evidenciándose de las actas procesales que las codemandadas son: Panadería y Pastelería Yiga Pan, C.A., Inversiones Jamtuy, C.A. y Supermercado Jamca, demandadas en forma solidaria por ser un grupo de empresas, ubicadas en el Centro Comercial Aparay, al lado de la Bomba de gasolina Aparay, Cúa, Municipio Autónomo General R.U.d.E.M..

    Así las cosas, al verificarse que se invoca la aplicación de la Convención Colectiva en referencia, es de de impermitible necesidad para esta Jurisdicente señalar que si bien es cierto no se señaló la fecha de la Convención Colectiva aplicable, con fundamento al principio “Iura Novit Curia” principio jurídico de Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, lo obliga a decidir de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, aún y cuando las partes no hayan realizado señalamiento expreso de las leyes en las cuales sustentan su pretensión, o hayan invocado normas distintas a las que el Juzgador considera aplicables al caso concreto, todo lo cual se ve reforzado por nuestra Carta Magna cuando establece que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que siendo el Juez conocedor del Derecho, debe subsumir al supuesto de hecho o supuesto fáctico el presupuesto de derecho contenido en las normas jurídicas aplicables al mismo.

    Ahora bien, la codemandada Inversiones Jamtuy, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó la aplicación del convenio colectivo de SINTRAHARINA, indicando que la parte accionante no consignó copias certificadas del depósito de la Convención Colectiva por ante el Ministerio del Trabajo, de igual manera adujo que al no tener conocimiento del contenido de la mencionada Convención Colectiva no podía saber si existía alguna cláusula que exima a aquellas empresas no afiliadas, alegando asimismo que la codemandada Inversiones Jamtuy, C.A., se inició en el ramo de panadería y pastelería en fecha 06-06-12 y el Sindicato hasta la presente fecha no le ha comunicado que debe regirse por convención colectiva alguna, por lo que se le genera un estado de indefensión a su representada.

    En este orden de ideas, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que consta a los folios 132 al 161 copia de Gaceta Oficial signada con el Nº 38.650 de fecha 22 de Marzo de 2007 mediante la cual se indicó que convocada como había sido la Reunión Normativa Laboral para las empresas de la rama de actividad económica del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos; convocándose formalmente a los representantes de la Asociación de Industriales de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda; Asociación Civil Industriales de Panaderías, Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANCARACAS); Asociación de Industriales de Panaderías del Estado Miranda (AIPAN MIRANDA); la Federación de Comerciantes de Venezuela (FEDECOMERCIO) así como sus empresas afiliadas que operan a escala Regional en el Estado Miranda y Estado Vargas, con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo.

    Verificándose de igual manera que dicha Reunión Normativa fue instalada en fecha 06 de noviembre de 2006 con el objeto de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales de la mencionada rama de actividad industrial.

    Bajo este contexto, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente indicar que con fundamento al principio “Iura Novit Curia” el Juez es conocedor del derecho, y visto que la Convención Colectiva es fuente de derecho, esta debe ser aplicada por el Juzgador aún y cuando no conste su existencia en las actas procesales, por lo que el Juez debe ubicar su contenido de cualquier manera que tenga a su alcance, todo ello con fundamento al principio supra señalado, todo ello conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 682 de 16-06-2011 y Vid. Sentencia Nº 139 de fecha 23-01-2013 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En atención al marco referencial que antecede, quien aquí juzga señala que fue presentada y depositada ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (afiliado a Fetra-Harina) para su Depósito Legal, de conformidad con los Artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, y por cuanto no es contrario a derecho se acordó el Depósito, de la Convención Colectiva del Trabajo para las empresas de la rama de actividad económica del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos; suscrita como fue en el marco de una Reunión Normativa Laboral, debe ser acatado por los firmantes el contenido de la Convención Colectiva en referencia, toda vez que ellos actuaron en representación de los convocados a la Reunión Normativa Laboral en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Para ilustrar, lo que antecede, relacionado con el carácter jurídico de las convenciones colectivas, es necesario traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003, emanada de la Sala Social, en la cual se indicó que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    En el presente caso, se evidencia que efectivamente la Convención Colectiva de marras señalada, fue debidamente depositada por ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para las empresas de la rama de actividad económica del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, -tal y como se indicó ut supra-

    En esta perspectiva es menester indicar que la convención colectiva tiene por objeto regular las relaciones por las cuales se va a regir el vínculo laboral que une al empleador con el trabajador.

    Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 201 de fecha 21 de marzo de 2012 emanado de la Sala Social de nuestro m.T. de la República en la cual se indicó lo siguiente:

    (Omissis)

    …la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. P. 424…

    . Así se decide…”

    Transcrito lo anterior, como colofón de lo que antecede, del escudriñamiento de las actas procesales se constata que la ubicación de la sede de las codemandadas se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Miranda, y visto que en el ámbito territorial de este Estado, existe la Asociación de Industriales de Panaderías del Estado Miranda (AIPAN MIRANDA) la cual representa a este sector industrial, convocada como fue dicha Asociación; en consecuencia de ello es evidente que se debe aplicar obligatoriamente en el presente caso la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas y las empresas que se dedican a la rama de la actividad de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares y la cual se aplicará en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que la relación laboral finalizó bajo el imperio de esta nueva Ley. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, indicado lo anterior, se procede a determinar el cálculo de salario integral a los fines de calcular los conceptos que serán condenados:

    Determinación del Salario Integral. Es menester indicar que para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral, se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

    En cuanto al Salario Normal Mensual: se tomará el alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, toda vez que se declaró confesa a la parte accionada, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante.

    1. La alícuota del bono vacacional: será calculada de conformidad con lo establecido en la clausula Nº 27 de Convención Colectiva aplicable al presente caso, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco días de bono vacacional (55 días) entre los 360 días del año multiplicado por el salario diario devengado.

    2. La alícuota de utilidades: Se calculará de conformidad con lo establecido en la clausula Nº 28 de Convención Colectiva aplicable al presente caso, es decir, cincuenta y cinco (55) días multiplicado por el salario diario, entre 360 días.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Determinado lo anterior, con fundamento a todo lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados en cuanto sea procedente a derecho, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

  5. - Recargo de 1% sobre el Salario: Reclama la accionante la diferencia del recargo del 1% al salario mínimo nacional, de conformidad con la clausula 30 de la Convención Colectiva SINTRA-HARINA.

    En este sentido, declarada como fue la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRA-HARINA al presente caso, a la trabajadora le corresponde lo solicitado, de conformidad con la clausula ya mencionada, la cual establece:

    CLAUSULA 30

    (…) AUMENTO DE SALARIO:

    Las Empresas convienen en incrementar a sus trabajadores el uno por ciento (1%) por encima de ajuste de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y ese monto de bolívares incrementado al salario mínimo será imputado a cada cargo de la clasificación antes señalada…

    En esta perspectiva, es menester indicar que la aplicación de la Convención Colectiva se circunscribe a otorgar lo pactado en ella, en razón del acuerdo de voluntades que existió entre las partes contratantes y sus Cláusulas son de obligatorio cumplimiento entre ellas; en ese sentido verificándose que el concepto reclamado no es contrario a derecho, toda vez tiene su génesis en la mencionada Convención Colectiva, siendo ello así debe prosperar lo peticionado por la demandante, lo cual se realizará más adelante.

    Ahora bien, este Juzgado evidenció en las pruebas aportadas que la codemandada Entidad de Trabajo INVERSIONES JAMTUY, C.A., le pagaba a la demandante la cantidad correspondiente al salario mínimo decretado, sin embargo, no le aplicó el recargo del 1% correspondiente según la Convención Colectiva que ampara a la trabajadora -hoy accionante- en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el concepto relativo a Diferencia del Recargo del 1% al Salario Mínimo Nacional, de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    FECHA SALARIO MENSUAL RECARGO 1% CONV. COLECT. TOTAL RECARGO 1%

    30/10/2011 1548,22 0,01 15,48

    30/11/2011 1548,22 0,01 15,48

    30/12/2011 1548,22 0,01 15,48

    30/01/2012 1548,22 0,01 15,48

    30/02/2012 1548,22 0,01 15,48

    30/03/2012 1548,22 0,01 15,48

    30/04/2012 1548,22 0,01 15,48

    30/05/2012 1780,45 0,01 17,80

    30/06/2012 1780,45 0,01 17,80

    30/07/2012 1780,45 0,01 17,80

    30/08/2012 1780,45 0,01 17,80

    30/09/2012 2047,52 0,01 20,48

    30/10/2012 2047,52 0,01 20,48

    30/11/2012 2047,52 0,01 20,48

    30/12/2012 2047,52 0,01 20,48

    30/01/2013 2047,52 0,01 20,48

    30/02/2013 2047,52 0,01 20,48

    30/03/2013 2047,52 0,01 20,48

    30/04/2013 2047,52 0,01 20,48

    30/05/2013 2457,02 0,01 24,57

    30/06/2013 2457,02 0,01 24,57

    30/07/2013 2457,02 0,01 24,57

    30/08/2013 2457,02 0,01 24,57

    30/09/2013 2702,73 0,01 27,03

    30/10/2013 2702,73 0,01 27,03

    30/11/2013 2973,00 0,01 29,73

    08/12/2013 2973,00 0,01 29,73

    TOTAL Bs. 555,19

    TOTAL RECARGO 1% SOBRE SALARIO MÍNIMO: Bs. 555,19

    En este sentido, SE CONDENA a las co-demandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 555,19) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Diferencia Feriado Laborado (Domingo): Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 3.808,64 por este concepto, indicando que la codemandada Inversiones Jamtuy, C.A., no realizó el pago del 50% por los domingos laborados con el recargo del 1% que debió pagar a la trabajadora por haber prestado sus servicios en domingo.

    En este orden de ideas, es necesario indicar que la trabajadora reclama desde el 30 de Octubre de 2011 hasta el 08 de Diciembre de 2013 todos los domingos habidos entre esas fechas, es decir que durante toda la relación laboral asistió todos los domingos que si bien no señaló de forma detallada todos los domingos que laboró, señaló en algunos meses 4 y en otros 5 domingos. Así las cosas, es menester indicar que, por máximas de experiencia de esta Juzgadora, se conoce que las panaderías y pastelerías, laboran durante todo el año, incluyendo los días domingos y feriados, en razón de la actividad que ejecutan inherente al servicio de expendio de pan y otros afines, por los que sus trabajadores, deben laborar domingos y feriados, visto que la petición no es contraria a derecho y en razón de la CONFESIÓN habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE la petición de la demandante, en relación a los feriados laborados (Domingos) de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

    FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMIGOS LABORADOS ADEUDA 1/2 DÍA DÍAS A CALCULAS TOTAL

    30/10/2011 Bs 1.563,71 52,12 - - -

    30/11/2011 Bs 1.563,71 52,12 26,06 4 104,24

    30/12/2011 Bs 1.563,71 52,12 26,06 4 104,24

    30/01/2012 Bs 1.563,71 52,12 26,06 5 130,30

    30/02/2012 Bs 1.563,71 52,12 26,06 4 104,24

    30/03/2012 Bs 1.563,71 52,12 26,06 4 104,24

    30/04/2012 Bs 1.563,71 52,12 26,06 5 130,30

    30/05/2012 Bs 1.798,26 59,94 30,00 4 120,00

    30/06/2012 Bs 1.798,26 59,94 30,00 4 120,00

    30/07/2012 Bs 1.798,26 59,94 30,00 5 150,00

    30/08/2012 Bs 1.798,26 59,94 30,00 4 120,00

    30/09/2012 Bs 2.068,01 68,93 34,50 5 172,50

    30/10/2012 Bs 2.068,01 68,93 34,50 4 138,00

    30/11/2012 Bs 2.068,01 68,93 34,50 4 138,00

    30/12/2012 Bs 2.068,01 68,93 34,50 5 172,50

    30/01/2013 Bs 2.068,01 68,93 34,50 4 138,00

    30/02/2013 Bs 2.068,01 68,93 34,50 4 138,00

    30/03/2013 Bs 2.068,01 68,93 34,50 5 172,50

    30/04/2013 Bs 2.068,01 68,93 34,50 4 138,00

    30/05/2013 Bs 2.481,60 82,72 41,36 4 165,44

    30/06/2013 Bs 2.481,60 82,72 41,36 5 206,80

    30/07/2013 Bs 2.481,60 82,72 41,36 4 165,44

    30/08/2013 Bs 2.481,60 82,72 41,36 4 165,44

    30/09/2013 Bs 2.729,77 90,99 45,50 5 227,50

    30/10/2013 Bs 2.729,77 90,99 45,50 4 182,00

    30/11/2013 Bs 3.002,74 100,09 50,16 4 200,64

    08/12/2013 Bs 3.002,74 100,09 50,16 2 100,32

    TOTAL 114 Domingos Bs. 3.808,64

    TOTAL DIFERENCIA FERIADO LABORADO: Bs. 3.808,64

    En este sentido, se CONDENA a las codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.808,64) por concepto de diferencia de Feriado Laborado (Domingos) y no pagado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Antigüedad: La demandante reclama la cantidad de Bs. 15.539,20 por concepto de depósito de garantía de antigüedad e intereses, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de mayo de 2012 en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a los intereses fiduciarios, la parte actora solicita el 2% más de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la Convención Colectiva aplicable.

    A tal efecto, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por las partes, y de acuerdo a la CONFESIÓN habida en el presente juicio, declarada como fue por este Juzgado, la conformación de un grupo de empresas, de acuerdo al análisis de marras, realizado por esta Jurisdicente, se verificó que la trabajadora comenzó a laborar para las co-demandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A a partir del día 30/10/2011 hasta el día 08/12/2013 por lo que le corresponde quince (15) días de salario integral por cada trimestre trabajado, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

    Ahora bien, con respecto a los intereses solicitados por la parte demandante, declarada como fue la aplicación de la Convención Colectiva de SINTRA-HARINA (2007-2009) al presente caso, es necesario mencionar lo que establece la referida Convención Colectiva, la cual señala lo siguiente:

    CLAUSULA Nº 29:

    Pago de intereses.

    Las Empresas pagarán el dos por ciento (2%) más de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses por concepto de antigüedad cuando el trabajador cumpla el año de servicio en la Empresa.

    (Subrayado del Tribunal)

    En esta perspectiva del contenido de la Cláusula en referencia, se desprende que a los intereses generados por la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo, se le debe adicionar el dos por ciento (2%) más de interés sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, lo cual se hace exigible cumplido el primer año de prestación de servicio, esto es, a partir del día 30/10/2012 hasta la fecha de finalización de la relación laboral el día 08/12/2013; en tal sentido por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que tiene su génesis en la aplicación de la Convención Colectiva en comento, en tal sentido, debe prosperar la misma y en razón de la CONFESIÓN habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE el reclamo pretendido, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    FECHA DE INICIO 30/10/2011 SALARIO ALÍCUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mensual básico Recargo 1% Días d.M. NORMAL DIARIO UTIL. B. VAC. GENERADA ACUM.

    30/01/2012 1563,71 15,64 130,30 1709,65 56,99 8,71 8,71 74,40 15 1116,02 1116,02

    30/04/2012 1563,71 15,64 130,30 1709,65 56,99 8,71 8,71 74,40 15 1116,02 2232,04

    30/07/2012 1798,26 17,98 150,00 1966,24 65,54 10,01 10,01 85,57 15 1283,52 3515,56

    30/10/2012 2068,01 20,68 138,00 2226,69 74,22 11,34 11,34 96,90 17 1647,34 5162,90

    30/01/2013 2068,01 20,68 138,00 2226,69 74,22 11,34 11,34 96,90 15 1453,53 6616,43

    30/04/2013 2068,01 20,68 138,00 2226,69 74,22 11,34 11,34 96,90 15 1453,53 8069,96

    30/07/2013 2481,60 24,82 165,44 2671,86 89,06 13,61 13,61 116,28 15 1744,13 9814,09

    30/10/2013 2729,77 27,30 182,00 2939,07 97,97 14,97 14,97 127,90 19 2430,17 12244,27

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 12244,27

    FECHA ANTIGÜEDAD ACUMULADA % TASA BCV 2% TASA CONV. COLEC. TOTAL TASA DÍAS INTERESES GENERADOS

    31/01/2012 11116,02 15,7 2,00 17,70 0 0

    28/02/2012 11116,02 15,18 2,00 17,18 28 148,53

    31/03/20112 11116,02 14,97 2,00 16,97 31 162,44

    30/04/2012 2232,04 15,41 2,00 17,41 30 32,38

    31/05/2012 2232,04 15,63 2,00 17,63 31 33,89

    30/06/2012 2232,04 15,38 2,00 17,38 30 32,33

    31/07/2012 3515,56 15,35 2,00 17,35 31 52,52

    31/08/2012 3515,56 15,57 2,00 17,57 31 53,19

    30/09/2012 3515,56 15,65 2,00 17,65 30 51,71

    31/10/2012 5162,90 15,50 2,00 17,50 31 77,80

    30/11/2012 5162,90 15,29 2,00 17,29 30 74,39

    31/12/2012 5162,90 15,06 2,00 17,06 31 75,85

    31/01/2013 6616,43 14,66 2,00 16,66 31 94,92

    28/02/2013 6616,43 15,47 2,00 17,47 28 89,90

    31/03/2013 6616,43 14,89 2,00 16,89 31 96,23

    30/04/2013 8069,96 15,09 2,00 17,09 30 114,93

    31/05/2013 8069,96 15,07 2,00 17,07 31 118,62

    30/06/2013 8069,96 14,88 2,00 16,88 30 113,52

    31/07/2013 9814,09 14,97 2,00 16,97 31 143,41

    31/08/2013 9814,09 15,53 2,00 17,53 31 148,15

    30/09/2013 9814,09 15,13 2,00 17,13 30 140,10

    31/10/2013 12244,27 14,99 2,00 16,99 31 179,14

    30/10/2013 12244,27 14,93 2,00 16,93 30 172,75

    INTERESES GENERADOS 2206,69

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio que consta a los autos, se evidencia que la demandante recibió anticipo de pago de prestaciones sociales, por lo que de seguidas se procede a descontar lo recibido por la trabajadora por tal concepto, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla.

    Total Prestación de Antigüedad generada

    12.244,27

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.206,69

    SUB-TOTAL 14.450,96

    Menos anticipos recibidos

    Folio 119 PIEZA I 3.651,20

    Folio 120 PIEZA I 6.561,09

    Folio 130 PIEZA I 2.608,00

    SUB-TOTAL ANTICIPOS - 12.820,29

    Total Diferencia Prestación de Antigüedad e Intereses Bs. 1.630,67

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.630.67

    En este sentido, se CONDENA a las codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.630,67). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Bono de Asistencia: La parte actora solicita la cantidad de 26 bonos de asistencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva SINTRA-HARINA (2007-2009), alegando que prestó servicios desde el día 30/10/2011 hasta el 08/12/2013.

    Ahora bien, la Cláusula arriba mencionada dispone lo siguiente:

    CLAUSULA Nº 35:

    Bono por Asistencia

    Las Empresas concederán a sus trabajadores un día de salario mensual cuando no hubiese faltado a sus labores (…)

    En tal sentido, determinada como fue la aplicación de la referida Convención Colectiva al presente caso, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que dicha petición tiene su génesis en la mencionada Convención Colectiva y con fundamento a la CONFESIÓN, habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE dicho concepto, de acuerdo a la siguiente operación:

    FECHA SALARIO SALARIO DIARIO BONO ASISTENCIA TOTAL

    MENSUAL

    30/10/2011 Bs 1.563,71

    30/11/2011 Bs 1.563,71 Bs 52,12 1 Bs 52,12

    30/12/2011 Bs 1.563,71 Bs 52,12 1 Bs 52,12

    30/01/2012 Bs 1.563,71 Bs 52,12 1 Bs 52,12

    30/02/2012 Bs 1.563,71 Bs 52,12 1 Bs 52,12

    30/03/2012 Bs 1.563,71 Bs 52,12 1 Bs 52,12

    30/04/2012 Bs 1.563,71 Bs 52,12 1 Bs 52,12

    30/05/2012 Bs 1.798,26 Bs 59,94 1 Bs 59,94

    30/06/2012 Bs 1.798,26 Bs 59,94 1 Bs 59,94

    30/07/2012 Bs 1.798,26 Bs 59,94 1 Bs 59,94

    30/08/2012 Bs 1.798,26 Bs 59,94 1 Bs 59,94

    30/09/2012 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/10/2012 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/11/2012 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/12/2012 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/01/2013 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/02/2013 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/03/2013 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/04/2013 Bs 2.068,01 Bs 68,93 1 Bs 68,93

    30/05/2013 Bs 2.481,60 Bs 82,72 1 Bs 82,72

    30/06/2013 Bs 2.481,60 Bs 82,72 1 Bs 82,72

    30/07/2013 Bs 2.481,60 Bs 82,72 1 Bs 82,72

    30/08/2013 Bs 2.481,60 Bs 82,72 1 Bs 82,72

    30/09/2013 Bs 2.729,77 Bs 90,99 1 Bs 90,99

    30/10/2013 Bs 2.729,77 Bs 90,99 1 Bs 90,99

    30/11/2013 Bs 3.002,74 Bs 100,09 1 Bs 100,09

    30/12/2013 Bs 3.002,74 Bs 100,09 0 Bs 100,09

    TOTAL 24 Bs 1.716,93

    TOTAL BONO DE ASISTENCIA: Bs. 1.716,93

    En este sentido, se declara PROCEDENTE tal reclamación, en consecuencia, se CONDENA a las codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.716,93). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Salarios Moratorios: La demandante solicita este concepto de conformidad con la clausula 38 de la Convención Colectiva SINTRA-HARINA, indicando que en fecha 08/12/2013 fue despedida injustificadamente.

    Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRA-HARINA (2007-2009) dispone lo siguiente:

    CLAUSULA 38

    Las Empresas se comprometen a cancelarles a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo termine por despido justificado al sexto (6º) día de la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario desde el día siguiente de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos.

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito lo anterior, en esta perspectiva determinada como fue la aplicación de la referida Convención Colectiva al presente caso, se desprende de la Cláusula supra trascrita, que uno de los presupuestos de derecho contenidos en la Cláusula en comento, está referido al despido injustificado; en este orden de ideas de las actas procesales se evidencia que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 11 de Diciembre de 2013 que si bien es cierto, la trabajadora desistió de tal procedimiento mediante diligencia suscrita por ella y recibida en el referido Órgano Administrativo en fecha 28 de Abril de 2014 (folios 59 al 61) del presente expediente, no es menos cierto que existe un indicio de que la trabajadora fue despedida por lo que acudió a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, operando en este caso la presunción a favor de la trabajadora de que ésta fue despedida sin justa causa; en consecuencia las codemandadas deben soportar la sanción contenida en la Convención Colectiva de marras señalada; en tal sentido por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que dicha petición tiene su génesis en la mencionada Convención Colectiva de SINTRA HARINA (2007-2009) y con fundamento a la CONFESIÓN, habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE dicho concepto desde el día 14 de Diciembre de 2013 (fecha ésta en la que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con la determinación objetiva que debe caracterizar a toda sentencia. Los salarios moratorios deberán ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en su primera fase la presente causa, tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 100,31 diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Asueto Remunerado: La demandante solicita la cantidad de Bs. 757,12 de conformidad con la clausula 20 de la Convención Colectiva SINTRA-HARINA.

    En relación a este pedimento, la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRA-HARINA (2007-2009) dispone lo siguiente:

    CLAUSULA 20

    Las Empresas se comprometen a dar a sus trabajadores como días de asueto remunerados, los siguientes días: 20 de marzo (día del trabajador de la harina), jueves y viernes santos, 1ro de mayo (días internacional del trabajador), el día del cumpleaños del trabajador, si el trabajador labora el día de su cumpleaños, se le cancelará un día adicional (...)

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito lo anterior, evidencia esta Juzgadora, que la trabajadora detalló los días pretendidos por ella como asueto remunerado (17 de Octubre-cumpleaños; 20 de marzo –día del trabajador de la harina; Jueves y viernes santo y 1º de mayo), sin embargo no indica si laboró o no el día de su cumpleaños, no obstante, se evidencia que el día 17 de Octubre de 2013 demanda una cantidad superior al resto, por lo que en razón de la confesión habida, se tiene como cierto el hecho de que laboró en la fecha antes indicada, por lo que se le debe pagar un día adicional. Así las cosas, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que dicha petición tiene su génesis en la Convención Colectiva de SINTRA HARINA (2007-2009) y con a la CONFESIÓN, habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE tal concepto de acuerdo a los días supra señalados, en el entendido que al no haber indicado si laboró el día de su cumpleaños en el año de conformidad con lo que de seguidas se detalla:

    AÑO 2012 Bs.

    Cumpleaños 17/10 Bs 69,00

    20 de M.B. 52,12

    Jueves S.B. 52,12

    Viernes S.B. 52,12

    1. de M.B. 60,00

      AÑO 2013

      Cumpleaños 17/10 Bs 182,00

      20 de M.B. 69,00

      Jueves S.B. 69,00

      Viernes S.B. 69,00

    2. de M.B. 82,72

      TOTAL Bs 757,08

      TOTAL POR ASUETO REMUNERADO: Bs. 757,08

      Como colofón de lo que antecede, de las pruebas aportadas NO se evidencia que la codemandadas le hayan pagado a la trabajadora los días de asueto establecidos en la referida Convención Colectiva, por lo tanto, se declara PROCEDENTE el pago por este concepto; en consecuencia, SE CONDENA a la codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 757,08). Y ASI SE DECIDE.

  11. - Cotizaciones del IVSS: Solicita la demandante la cantidad de 31 cotizaciones por concepto de IVSS, en razón de que la normativa establece que cada trabajador debe tener la cantidad de 52 semanas cotizadas, lo que beneficia socialmente al trabajador en caso de accidente, cesantía u otros motivos.

    En cuanto a la pretensión reclamada por la accionante, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una obligación de HACER que tiene el empleador frente a su trabajador cuando éste ingresa a cualquier empresa, lo cual debe realizar dicha empresa en forma inmediata al ingreso, vale decir, dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Así las cosas, quien aquí decide establece que la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está vinculada directamente al hecho social trabajo, y como tal, garantizado en nuestra Carta Fundamental por el Contituyentista, por lo que al inicio de toda relación laboral debe el empleador inscribir a su trabajador por imperativo legal el cual es de obligatorio cumplimiento, todo ello a los fines de que el trabajador se encuentre cubierto por las previsiones contenidas en la Ley del Seguro Social, esto es, asistencia médica, ya sea en caso de enfermedad, accidentes, discapacidad, pensión por muerte, sobrevivencia, pensión por vejez o paro forzoso (entre otras) por lo que si éste último no ha cumplido con tal obligación debe enterar al Órgano Administrativo, las cotizaciones que no fueron acreditadas a favor del trabajador ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la oportunidad correspondiente, (Vid. Sentencia Nº 2022 de 12-12-2006; Vid. Sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) tal y como lo dejó establecido la Sala Social mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2006; en consecuencia, esta Juzgadora ORDENA a la parte demandada la inscripción de la ciudadana Y.Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.862 por ante dicho ente administrativo desde la fecha en que ingreso a la codemandada PANADERIA Y PASTELERÍA YIGA-PAN, C.A. en fecha 30 de Octubre de 2011, hasta la fecha del despido de la trabajadora, es decir 08 de Diciembre de 2013, en el entendido que habiéndose declarado la conformación de un grupo de empresas, cualquiera de las codemandadas podrá cumplir con dicha obligación y pagar las cotizaciones que se hubieren dejado de pagar ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y deberá hacer entrega a la trabajadora del documento que demuestre el pago efectuado, cumpliendo de esta manera con la obligación de HACER que por mandato legal tiene atribuido; en el entendido que lo aquí sentenciado para el cumplimiento efectivo de lo ordenado, estará a cargo del Juez de Primera Instancia de Ejecución que conoció en su primera fase la presente causa, quien deberá realizar las gestiones pertinentes a los fines de que cualquiera de las entidades de trabajo cumpla con la referida obligación, todo ello en garantía del postulado constitucional de Tutela Judicial Efectiva. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Vacaciones: Reclama la trabajadora la cantidad de 159,2 días de acuerdo a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva SINTRA-HARINA.

    Ahora bien, la mencionada Convención Colectiva 2007-2009 aplicable al presente caso establece lo siguiente:

    CLAUSULA 27

    Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, cincuenta y cinco (55) días de salario. Asimismo, concederán veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro voluntario o despido, cualquiera sea la causa, fijándose como parte proporcional de vacaciones cuatro días con cincuenta y ocho décimas (4,58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelados está incluido el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Del contenido de la Cláusula en referencia se desprende que el derecho a percibir el beneficio de vacaciones, nace cuando el trabajador hubiere cumplido un (1) año de servicio, por lo que se hace acreedor al pago de cincuenta y cinco (55) días de salario y como parte proporcional a los meses efectivamente laborados la cantidad de 4,58 días por mes laborado; en ese sentido se deja establecido que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas el día 30 de Octubre de 2011 hasta el 08 de Diciembre de 2012 por lo que el tiempo de prestación efectiva de servicios es de dos (2) años, un (1) mes; en tal sentido determinada como fue la aplicación de la referida Convención Colectiva al presente caso, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que dicha petición tiene su génesis en la mencionada Convención Colectiva y con fundamento a la CONFESIÓN, habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE dicho concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2011 Bs 52,12 4,58 x 2= 9,16 477,41

    2012 Bs 69,00 55 3.795,00

    2013 Bs 100,32 55 5.517,60

    SUB-TOTAL Bs. 9.790,01

    Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la trabajadora recibió por concepto de pago de vacaciones lo que de seguidas se detalla:

    En tal sentido, restando ambos montos este Tribunal, evidencia que existe una diferencia de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.736,76) en el pago del concepto pretendido por la trabajadora –hoy accionante- en relación al pago de diferencia de vacaciones desde el 30 de Octubre de 2011 hasta el 08 de Diciembre de 2013.

    Como colofón de lo que antecede, es menester señalar que de acuerdo a lo evidenciado en el legajo probatorio, si bien es cierto las codemandadas, pagaron a la trabajadora el concepto de vacaciones durante la relación laboral, sin embargo, se observa que NO se le pagó la cantidad de días que corresponde de conformidad con la Convención Colectiva de SINTRA HARINA (2007-2009) aplicable al caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, por lo que se declara PROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Vacaciones Octubre 2011 a Octubre 2013; en consecuencia SE CONDENA a la codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.736,76). Y ASI SE DECIDE.

  13. - Utilidades: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 9.792,14 por concepto de utilidades durante toda la relación laboral, de conformidad con la clausula 28 de Convención Colectiva de SINTRA-HARINA.

    Ahora bien, la mencionada Convención Colectiva 2007-2009 aplicable al presente caso establece lo siguiente:

    CLAUSULA 28

    Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, cincuenta y cinco días (55) días de salario. Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional cuatro días con cincuenta ocho décimas (4,58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En este monto se incluye por acuerdo lo contemplado en el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Del contenido de la Cláusula en referencia se desprende que el derecho a percibir el beneficio de utilidades, para el trabajador que tenga un (1) año de prestación de servicios será de cincuenta y cinco (55) días de salario y como parte proporcional a los meses efectivamente laborados la cantidad de 4,58 días por mes laborado; ello así, se deja establecido que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas el día 30 de Octubre de 2011 hasta el 08 de Diciembre de 2012 por lo que el tiempo de prestación efectiva de servicios es de dos (2) años, un (1) mes; en tal sentido determinada como fue la aplicación de la referida Convención Colectiva al presente caso, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que dicha petición tiene su génesis en la mencionada Convención Colectiva y con fundamento a la CONFESIÓN, habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE dicho concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    AÑO SALARIO DIARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL CORRESPONDE

    30-10-11 Bs 52,12 4,58 x 2=9,16 477,41

    2012 Bs 69,00 55 3.795,00

    2013 Bs 100,32 55 5.517,60

    SUB – TOTAL Bs 9.790,01

    Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la trabajadora recibió por concepto de utilidades lo que de seguidas se detalla:

    En tal sentido, restando ambos montos este Tribunal, evidencia que existe una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,04), en el pago del concepto pretendido por la trabajadora –hoy accionante- en relación al pago de utilidades desde el 30 de Octubre de 2011 al 08 de Diciembre de 2013.

    Como colofón de lo que antecede, es menester señalar que de acuerdo a lo evidenciado en el legajo probatorio, si bien es cierto las codemandadas, pagaron a la trabajadora el concepto de utilidades durante la relación laboral, sin embargo, se observa que NO se le pagó la cantidad de días que corresponde de conformidad con la Convención Colectiva de SINTRA HARINA (2007-2009) aplicable al caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, por lo que se declara PROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Utilidades Octubre 2011 a Octubre 2013; en consecuencia SE CONDENA a la codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,04). Y ASI SE DECIDE.

  14. - Bono de Alimentación: Se reclama este concepto de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indicando que no se le pagó durante toda la relación laboral.

    En relación a este pedimento, es menester indicar que de acuerdo al Decreto Nº 8332 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.713 se modificó el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores -vigente hasta ese momento- y en dicha modificación, se estableció lo siguiente:

    Cumplimiento retroactivo

    Artículo 34. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    Trascrito lo anterior, en este mismo orden de ideas, ha sido pacífico, diuturno y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en el cual se ha dejado establecido que si el empleador durante la relación laboral no paga el concepto de cesta ticket, al finalizar la misma, deberá pagar al trabajador el concepto de cesta ticket, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento (Vid. Sentencia Nº 327 de fecha 23 de Febrero de 2006; Vid. Sentencia Nº 1275 de fecha 12 de Noviembre de 2010; Vid Sentencia Nº 326 de 31 de Marzo de 2011) todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, señalar que si bien es cierto que los días no fueron desglosados en forma detallada, la parte demandante reclamó por cada mes el pago de 24 días laborados por ella desde el 31 de Octubre de 2011 hasta el 08 de Diciembre de 2011. Así las cosas, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que tiene su fundamento en el artículo 34 del Reglamento supra señalado, y con fundamento a la CONFESIÓN, habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE dicho concepto, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

    FECHA UNIDAD TRIBUTARIA DÍAS LABORADOS VALOR POR CUPÓN (38%) TOTAL

    31/10/2011 127 24 48,3 1159,20

    31/11/2011 127 24 48,3 1159,20

    31/12/2011 127 24 48,3 1159,20

    31/01/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/02/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/03/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/04/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/05/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/06/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/07/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/08/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/09/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/10/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/11/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/12/2012 127 24 48,3 1159,20

    31/01/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/02/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/02/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/03/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/04/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/05/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/06/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/07/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/08/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/09/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/10/2013 127 24 48,3 1159,20

    31/11/2013 127 24 48,3 1159,20

    08/12/2013 127 8 48,3 386,40

    SUB-TOTAL Bs. 31.684,80

    No obstante lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la trabajadora recibió por concepto de pago de bono de alimentación las cantidades contenidas en el cuadro que a continuación se detalla:

    Menos Pagos Recibidos

    Folio 113 PIEZA I Bs 700,00

    Folio 114 PIEZA I Bs 560,00

    Folio 115 PIEZA I Bs 1.680,00

    Folio 116 PIEZA I Bs 2.160,00

    Folio 117 PIEZA I Bs 540,00

    SUB-TOTAL PAGOS RECIBIDOS Bs 5.640,00

    En tal sentido, restando ambos montos este Tribunal, evidencia que existe una diferencia de VEINTE Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.044,80) en el pago del concepto pretendido por la trabajadora –hoy accionante- en relación al pago del beneficio de alimentación desde el 31 de Octubre de 2011 al 08 de Diciembre de 2013.

    Como colofón de lo que antecede, es menester señalar que de acuerdo a lo evidenciado en el legajo probatorio, si bien es cierto las codemandadas, pagaron a la trabajadora el concepto de beneficio de alimentación durante la relación laboral, sin embargo, se observa que NO se le pagó la cantidad de días que corresponde de conformidad con el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento para los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, por lo que se declara PROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación desde el 31 de Octubre 2011 al 08 de Diciembre 2013; en consecuencia SE CONDENA a la codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.044,80). Y ASI SE DECIDE.

  15. - Indemnización por Despido Injustificado: Reclama la trabajadora la indemnización consagradas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, la referida Ley consagra la obligación del patrono de pagar la indemnización correspondiente en los casos de despido injustificado, indicando:

    Artículo 92

    En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De igual manera el artículo 141 de la Ley en comento, establece lo siguiente:

    Régimen de prestaciones sociales

    Artículo 141. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales (…).” (Subrayado de este Juzgado)

    Del marco referencial que antecede, se colige que si el trabajador manifiesta su deseo de no continuar con el procedimiento de Reenganche instaurado, cuando el patrono lo hubiere despedido sin justa causa, éste deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad.

    Habida cuenta, que se evidencia de las actas procesales que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 11 de Diciembre de 2013 de cuyo procedimiento desistió en fecha 28 de Abril de 2014 motivo éste por el cual existe un indicio en relación a que la trabajadora fue despedida de manera injustificada, enm tal sentido se tiene como cierto el alegato del despido injustificado invocado por la accionante, todo lo cual tiene su fundamento en el principio indubio pro-operario, existiendo a la actas procesales elemento probatorio que sustenta el pedimento de la demandante en relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Siendo ello así, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que dicha petición tiene su génesis en la Ley Sustantiva que regula el derecho del trabajo y con fundamento a la CONFESIÓN, habida en el presente juicio, se declara PROCEDENTE dicho el mencionado concepto de conformidad con lo que de seguidas se detalla:

    FECHA DE INICIO 30/10/2011 SALARIO ALÍCUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mensual básico Recargo 1% Días d.M. NORMAL DIARIO UTIL. B. VAC. GENERADA ACUM.

    30/01/2012 1563,71 15,64 130,30 1709,65 56,99 8,71 8,71 74,40 15 1116,02 1116,02

    30/04/2012 1563,71 15,64 130,30 1709,65 56,99 8,71 8,71 74,40 15 1116,02 2232,04

    30/07/2012 1798,26 17,98 150,00 1966,24 65,54 10,01 10,01 85,57 15 1283,52 3515,56

    30/10/2012 2068,01 20,68 138,00 2226,69 74,22 11,34 11,34 96,90 17 1647,34 5162,90

    30/01/2013 2068,01 20,68 138,00 2226,69 74,22 11,34 11,34 96,90 15 1453,53 6616,43

    30/04/2013 2068,01 20,68 138,00 2226,69 74,22 11,34 11,34 96,90 15 1453,53 8069,96

    30/07/2013 2481,60 24,82 165,44 2671,86 89,06 13,61 13,61 116,28 15 1744,13 9814,09

    30/10/2013 2729,77 27,30 182,00 2939,07 97,97 14,97 14,97 127,90 19 2430,17 12244,27

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 12244,27

    En esta perspectiva, calculada como fue la Prestación de Antigüedad generada la cual asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.244,27), es menester señalar que del legajo probatorio no se observa que la accionada haya realizado pago alguno por este concepto, en ese sentido, se CONDENA a las codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a pagar a la demandante la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.244,27). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. ) C.d.t.: Solicita la demandante, que se le otorgue una c.d.t. de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

      A tal efecto la norma dispone lo siguiente:

      C.d.t.

      Artículo 84. A la terminación de la relación de trabajo, cuando

      el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona

      deberá expedirle una c.d.t., donde se exprese:

      1. La duración de la relación de trabajo.

      2. El último salario devengado.

      3. El oficio desempeñado.

      En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención

      distinta de las señaladas en este artículo.

      Con fundamento a lo que antecede, vista la exigencia de la trabajadora en la expedición de la c.d.t., y por cuanto el empleador tiene la obligación de suministrar a la ciudadana Y.Y.V.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.222.862 la c.d.t. en razón de haber prestado sus servicios a la parte patronal; en consecuencia se ordena a cualquiera de las codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., a expedir una c.d.t. a favor de la accionante, con indicación de la fecha en la cual la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de Octubre de 2011 hasta el 08 de Diciembre de 2013; en en el entendido que lo aquí sentenciado para el cumplimiento efectivo de lo ordenado, estará a cargo del Juez de Primera Instancia de Ejecución que conoció en su primera fase la presente causa, quien deberá realizar las gestiones pertinentes a los fines de que cualquiera de las entidades de trabajo cumpla con la referida obligación, todo ello en garantía del postulado constitucional de Tutela Judicial Efectiva. Y ASI SE DECIDE.

    2. ) Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria: De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

      En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

      En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) se dejó establecido que aunque el demandante no haya peticionado los conceptos de intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, pueden ser acordados por el Juez, toda vez que los conceptos que devienen de la relación laboral habida entre el trabajador y el empleador tienen el status de normas de orden público, en tal sentido pueden ser acordados aún de oficio por esta Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  16. a) Intereses Moratorios: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a ta sa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 08 de Diciembre de 2013 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, previa deducción de lo recibido por la trabajadora por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a las codemandadas. Y ASI SE ESTABLECE.

  17. b) Indexación o Corrección Monetaria: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los juicios laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro.

    En esta perspectiva, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha ocho (08) de Diciembre de 2013, se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, ocho (08) de Diciembre de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular tercero (3º) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la codemandadas, es decir, diez (10) de Abril de 2014 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenadas, entidades de trabajo la codemandadas INVERSIONES JAMTUY, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN, C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma: (i) Recargo del 1% sobre el salario; (ii) Diferencia Feriado Laborado; (iii) Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la prestación de antigüedad; (iv) Bono de asistencia; (v) Salarios Moratorios; (vi) Asueto Remunerado; (vii) Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (viii) Vacaciones; (ix) Utilidades; (x) Bono de Alimentación; (xi) Indemnización por despido no justificado, (xii) Expedición y entrega de C.d.T.; y (xiii) Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, de acuerdo al siguiente cuadro:

    CONCEPTOS MONTOS

    Recargo del 1% sobre el salario Bs. 555,19

    Diferencia Feriado Laborado (domingo) Bs. 3.808,64

    Diferencia por Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.630,67

    Bono de Asistencia Bs. 1.716,93

    Salarios Moratorios A través del Tribunal de Ejecución

    Asueto remunerado Bs. 757,08

    Cotizaciones no enteradas al IVSS Deberá gestionarse su pago ante el IVSS

    Vacaciones Bs. 4.736,76

    Utilidades Bs. 9.790,01

    Bono de Alimentación Bs. 26.044,80

    Indemnización por Despido no justificado Bs. 12.244,27

    Emisión y entrega de C.d.T.D. el patrono hacer entrega efectiva de la misma

    Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo

    Total Bs. 61.264,35

    Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA a pagar a la trabajadora demandante ciudadana Y.Y.V.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.222.862, la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.264,35) por concepto de (i) Recargo del 1% sobre el salario; (ii) Diferencia Feriado Laborado; (iii) Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la prestación de antigüedad; (iv) Bono de asistencia; (v) Salarios Moratorios; (vi) Asueto Remunerado; (vii) Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (viii) Vacaciones; (ix) Utilidades; (x) Bono de Alimentación; (xi) Indemnización por despido no justificado, (xii) Expedición y entrega de C.d.T.; y (xiii) Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la actitud pasiva del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció la primera fase del proceso, en no utilizar la institución del despacho saneador a los fines de depurar el proceso durante la sustanciación de la presente causa, toda vez que el libelo de demanda no se basta por sí solo y el Juez de Juicio, tiene que tratar de analizar por ejemplo de que fecha es la convención colectiva de la harina que se pide su aplicación, así como los días en los cuales vino a laborar para el beneficio de cesta ticket, que si bien señala 24 días no establece cuales son ellos, tampoco se hace señalamiento expreso de cuáles son los domingos laborados, sino que se establecen 4 o 5 domingos; en ese sentido es menester indicar que el despacho saneador corresponde es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y NO al Juez de Juicio, por lo que el Juez de Sustanciación debe tener un rol proactivo en la depuración del proceso ab initio, cuando el libelo presenta ambigüedades o deficiencias que puedan incidir en el fondo del asunto y en detrimento del derecho a la defensa de las partes; siendo ello así, se exhorta al Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a hacer uso de la Institución del Despacho Saneador, tal y como lo han dejado sentados la Salas Constitucional y Social de nuestro más alto Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1137 de fecha 03/08/2012 Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 0195 de fecha 18/04/2013 Sala Social) entre otras decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte codemandadas, Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A., INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de la parte actora referente a la conformación de grupo de empresas de las codemandadas en el presente juicio Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral, que sigue la ciudadana Y.Y.V.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.222.862 en contra de las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A. CUARTO: SE CONDENA a las codemandadas Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA YIGA PAN C.A.; INVERSIONES JAMTUY C.A. y SUPERMERCADO JAMCA, C.A. a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.264,35) por los siguientes conceptos: (i) Recargo del 1% sobre el salario; (ii) Diferencia Feriado Laborado; (iii) Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la prestación de antigüedad; (iv) Bono de asistencia; (v) Salarios Moratorios; (vi) Asueto Remunerado; (vii) Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (viii) Vacaciones; (ix) Utilidades; (x) Bono de Alimentación; (xi) Indemnización por despido no justificado, (xii) Expedición y entrega de C.d.T.; y (xiii) Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, más lo que arroje el monto por los conceptos de Salarios Moratorios, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, de acuerdo a lo determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Experto Contable, de conformidad con lo aquí ordenado. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria, todo ello de acuerdo a los parámetros que fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se condena en costas a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 205° y 155°

    DRA. T.R.S.

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/ae

    Sentencia N° 162-14

    Exp. 969-14

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