Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203° y 154°

  1. Identificación de las partes

    PARTE ACTORA: Ciudadana Y.V.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.828, domiciliada en la Calle Independencia en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.825.783 y 1.306.214, respectivamente, domiciliados en la Calle Salazar, Quinta Mi Loco, La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.G.d.A., A.R.M. y R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121, 9.159 y 149.295, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 2940-1067, de fecha 10-05-2012 (f. 127) el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 127 folios útiles y su cuaderno de medidas, constante de 6 folios útiles, el expediente Nº 1590/10, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de venta Verbal sigue la ciudadana Y.V.V.A. contra los ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-02-1012.

    En fecha 12-06-2012 (f. 129), este tribunal recibe el expediente y se le da entrada al asunto, ordenando formar expediente asignándole el Nº 08283-12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Consta a los folios 130 al 141 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 13-07-2012, por el apoderado Judicial de la parte Actora, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes el cual queda inserto a los folios 143 al 147 del expediente.

    En fecha 16-07-2012 (f. 148 al 153), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 27-07-2012 (f. 154), se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive).

    Mediante auto dictado en fecha 29-10-2012 (f. 155), este tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al 27-10-2012 (inclusive), por encontrarse el tribunal con exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta verbal, intentado por la ciudadana Y.V.V.A., contra los ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C., antes identificados, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:

    (…) Que, “en fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano V.R.C., …/…, pacto con ella un CONTRATO DE VENTA VERBAL por el siguiente lote de terreno, que aquí describe, signado con L-27 en el Plano topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No.40, folio 170, tercer Trimestre de 1.984, ubicado en el caserío Salamanca, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., constante de un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (346,60 mts2) y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Uno de sus frentes, en treinta metros (30 mts) con calle en proyecto, SUR: En cuarenta y un metros (41,00 mts) con lote de terreno que es o fue de I.M.G.L.D. CAMPOS, ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), que constituye su otro frente, con calle real de Salamanca-Las Tapias, y OESTE: En siete metros con ochenta y tres centímetros (7,83 mts), con parte del lote de terreno que es o fue de T.L.G.L., cuyo documento acompaña marcando con la Letra “A”, Catastrado con el No. 004987, y el (sic) lo adquirió por compra que le hizo a la ciudadana; J.G.L.D. NORIEGA …/…, y por cuanto necesita el terreno para hacer su casa, como lo dijo antes continuó con la negociación. Aceptó el precio que le dio y la cantidad de dinero que le pidió por el terreno, fueron VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00), y una vez pactada la negociación, como lo puede ver ciudadano Juez, me comenzó a pedir dinero por adelantado a cuenta de dicha venta, y yo pensando que este señor es serio y responsable, como pude comenzó a reunirle sus (Bs.F 25.000,00), y como se evidencia del recibo de pago de fecha: 26 de enero de 2010. PRIMERO: Le dio en abono (Bs.F. 6000,00), por cuanto le manifestó que necesitaba dinero urgente. Este recibo lo acompaña marcado con la Letra “B”. Restándole (Bs. 19.000,00). SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2012, como lo puede leer le pidió más dinero a cuenta de la venta del terreno, le abonó TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00). Este recibo lo acompaña marcado con la letra “C”. Restándole (Bs. F. 15.500,00). TERCERO: En fecha 11 de mayo de 2010, le pidió que abonara más dinero a cuenta de la venta del lote de terreno y le hizo entrega de (Bs.F. 5.500,00) CINCO MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES. Este recibo lo acompaña con la Letra “D”. Restándole (Bs.F. 10.00, 00). CUARTO: En fecha: 12 de Mayo de 2010 (sic), el ciudadano V.R.C., le volvió a solicitar dinero a cuenta de la venta del lote de terreno y por recibo de fecha: 12 de mayo de 2010, le abonó: (Bs. F. 9.000,00). Este recibo lo acompaña marcado con la Letra. “E”, lo cual con este último abono da un total de (Bs. F. 24.000,00). Restándole solo (Bs.F. 1.000,00), y hacerle la cancelación total del precio del lote de terreno que le vendió el ciudadano V.R.C., antes identificado. QUINTO: Finalmente y por recibo de fecha 31 de mayo de 2010, para cancelar en Hidrocaribe los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), y Diciembre. Años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012, y para solventar lo que adeudaba el lote de terreno, le dio (Bs. F. 25.000,00). Este recibo lo acompaña marcado con la Letra “F”, y aquí están los últimos (Bs. F. 1.000,00), que le restaba al ciudadano. (sic) V.R.C., para completar los (Bs.F. 25.000,00), que acompaña marcada “G”, que es este el pago total del precio del lote de terreno que le dio en venta. El solo puso para el pago de esta deuda SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), y para la Solvencia de Hidrocaribe que fueron (Bs. F. 30,00) y para los gastos Administrativos de la misma Oficina que fueron (Bs.F. 25,00), ella tuvo que pagar esta deuda que la tenía el lote de terreno y la solvencia Inmobiliaria. …/… y por cuanto no le gusta pagar, además le prestó en fecha 9 de junio de 2010, CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 419,00) para que pagara la Solvencia Municipal del terreno y demás gastos administrativos, como son la misma solvencia y estampillas, que acompaña además el documento de venta del terreno listo para presentarlo al registro Inmobiliario para su protocolización, pero la situación aquí planteada es por lo que no lo puedo introducir al registro respectivo, los cuales consigna para que surtan sus efectos Legales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, le acompaño dichos recibos y demás documentos, y el no tiene ninguna intención de pagar este dinero por el mismo recibo, por lo que no quiere cumplir conmigo y se comprometió en pagarme el dinero dado en préstamo en el lapso de 15 días continuos, contados a partir del día 9 de Junio de 2010, o en materiales de construcción, cuando ella fuera a construir su casa, ofreciéndole a demás (sic) materiales para tales fines. No quedándole ella a deber al vendedor, ni por este, ni por ningún otro concepto. Pero una vez que el (sic) recibió todo el dinero, comenzó a decir que se había arrepentido de haber hecho este negocio con ella, y además comenzó a decirle que su esposa la ciudadana I.M.G.C., tenía muchas dificultades para darle la copia de la cédula de Identidad y el Rif., y ya han pasado muchos días. Se venció la Solvencia de Hidrocaribe, y por supuesto que no la va ha (sic) cancelar, y esta por vencerse el lapso que les da el Registro Subalterno Inmobiliario para presentar el documento, y no tiene intenciones de darle las copias de su Cédula de Identidad y el Rif., de el (sic) y de su esposa, y no está en condiciones de pagar nuevos derechos por su culpa, y por supuesto que el (sic) menos cancelará ningún derecho…”

    (…) Que, “De acuerdo a la documentación indicada y consignada da cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y pide que esta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, sea sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario, de conformidad con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ejusdem, ya que ella cumplió con la excepción non adimpleti contractus, que dice:

    …omissis…

    Que, “En su caso ella cumplió con lo que le corresponde en su condición de compradora, con el ciudadano V.R.C. (MI LOCO), que de loco no tiene nada como el mismo lo dice, cuando quiere, que aunque tiene la llave de la parcela de terreno, se ha rehusado a firmarme el documento con su esposa. Pues la tradición legal de un inmueble, se hace una vez que se firma el documento en el Registro Subalterno e Inmobiliario respectivo y es lo que el no quiere hacer. De hacer una venta adicional a la de ella se reserva el derecho de interponer en su contra una acción penal por estafa, tal y como lo establece el Código penal Venezolano…”

    (…) DE LA NATURALEZA DE LA VENTA

    …Omissis…

    Que, “es el caso, que una vez efectuada, toda negociación, y hecho el documento de venta, pro el abogado correspondiente, cancelados como fueron los Honorarios Profesionales, de acuerdo al vendedor, y revisado en el Registro Subalterno e Inmobiliario del Municipio Autónomo Arismendi, con sede en la Asunción (sic), Estado Nueva Esparta. Cancelada la Solvencia de Hidrocaribe, pagada la tasa inmobiliaria en la alcaldía de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Ley del Poder Público Municipal. Luego de todo esto, el vendedor, ciudadano. V.R.C., identificado ut-supra, le ha venido diciendo que su esposa la ciudadana: I.M.G.D.C.,…/…, le dio la copia simple de su Cédula de identidad y el Rif., y a el (sic) se le extravió en otra cartera, …/… ya han pasado 55 días continuos, de los 60 que le dio el Registro para presentar el documento y por esos dos recaudos se ha hecho imposible, y cada día que pasan el Señor: V.r.C., lo que hace es obstaculizarme más la presentación de dicho documento para firmarlo y como lo podrá ve ya ella le pague el precio de terreno, por lo que ha decidido no seguirlo esperando más. Solo se ha dedicado a engañarla y necesita su terreno. Por lo que se lo esta (sic) dando de vivo, aunque su psudonimo (sic) es MI LOCO, PERO EL MISMO LO DICE QUE DE LOCO NO TIENE NADA…”

    Que,” por lo antes expuesto y la negativa en la que ha incurrido el vendedor, …/…, No quiere firmarle el documento y hacerle la Tradición Legal, del lote de terreno que le compró, ya que le obstaculiza la presentación del documento de venta, por ante el Registro Subalterno E Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., y a fin de que se cumpla, es por lo que ha decidido comparecer por ante esa competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDA al ciudadano V.R.C., antes identificado y a su cónyuge, ciudadana; I.M.G.D. COMPOS (SIC), …/…, para que cumpla con el contrato de venta verbal que celebrara, y le firmen ambos el documento, porque ya ella le pagó todo el precio del terreno que le dio en venta...”

    (…), Que, “estima la presente demanda en VEINTISIETE MIL NOVENCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 27.923,49), más las costas procesales y honorarios profesionales de Abogados, calculados al 30% del monto de la demanda, …/…, lo cual da un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.377,50, para un monto total general de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 36.300,99), los cuales de no firmarle el demando el documento (sic), le tendrá que devolver, o que a bien tenga a bien el Juez ordenar que así le cumpla por medio de una Sentencia, de conformidad con la Autoridad que ejerce por mandato Legal y así le pido que lo ha.”

    (…) Que,” le DECRETE Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble…/…, por cuanto presume que la intención que tiene el vendedor del terreno, es venderlo nuevamente, y no entregárselo a ella, por que no hay otra excusa, y por cuanto considera que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo…./…, da su domicilio procesal. Finalmente pide que esta demanda sea admitida y sustanciada el procedimiento ordinario, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.(…)”

    En fecha 28-06-2010 (f. 32), fue recibida la demanda por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según nota secretarial.

    Por auto de fecha 30-06-2010 (f.33 y 34), el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho a la última citación que de ellos se haga, ordena compulsar el libelo de demanda y con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia se entregue al Alguacil para que practique la citación ordenada. Finalmente ordena abrir Cuaderno de Medidas.

    En fecha 06-07-2012 (f. 35), la parte actora consigna las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas ordenadas; igualmente, provee al Alguacil del tribunal de la causa de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.

    Por medio de diligencia de fecha 13-07-2010 (f. 36), el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de haber recibido los emolumentos consignados por la parte actora a los fines de la citación de los demandados. En la misma fecha, consta nota secretarial al folio 37, mediante la cual se deja constancia de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión.

    Consta al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 04-08-2010, mediante la cual el Alguacil del tribunal de la causa consigna compulsas de citación sin firmar por la parte demandada, quienes fueron localizados y se negaron a firmar las mismas, de seguidas, consta auto del tribunal donde se ordena agregar a los autos las compulsas mencionadas.

    Mediante diligencia de fecha 11-08-2010 (f. 63), la parte actora asistida de abogado, solicita al tribunal de la causa la notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha (f. 64), la ciudadana Y.V.V.A., confiere poder apud acta al abogado J.A.G., ambos identificados en las actas.

    Por auto del tribunal de la causa de fecha 24-09-2010 (f. 66 y 70), se ordena la notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 71 del expediente, consta nota secretarial suscrita por el secretario del tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de haber entregado sendas boletas de notificación a nombre de la parte demandada a la ciudadana I.G..

    Consta al folio 76, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 19-01-2011, mediante la cual señala al tribunal de la causa que transcurrieron los 20 días de despacho correspondientes para que la parte demandada diera contestación a la demanda, así como los 15 días establecidos en la norma adjetiva civil para la promoción de pruebas sin haber hecho la misma uso de ese derecho.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (f.79), la Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Abg. M.J.L., se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 04-10-2011 (f. 80), el tribunal de la causa, ordena la notificación de la parte demandada acerca del abocamiento de la juez provisoria a cago de ese juzgado.

    Se desprende de los folios 83 al 87 del expediente consignación de las boletas de notificación a nombre de la parte demandada realizada por el alguacil del tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 2-10-2011 (f. 88), el apoderado actor, solicita la notificación de la parte demandada, acerca del abocamiento de la nueva juez, por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 11-11-2011 (f.89), el tribunal de la causa acuerda la notificación pro carteles de la parte demandada, acerca del abocamiento de la juez provisoria a cargo de ese juzgado, en la misma fecha (f. 91), el apoderado actor, por medio de diligencia, retira el cartel ordenado a los fines de su publicación en la prensa.

    De los folios 92 al 94 del expediente se desprende que en fecha 16-11-2011, el apoderado actor consigna el ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel de notificación librado por el tribunal de la causa, mediante el cual se notifica a la parte demandada acerca del abocamiento de la Juez Provisoria designada, el cual es agregado al expediente por auto de la misma fecha.

    En fecha 28-02-2012, a las 2:15 P.M., el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia, en la cual declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.V.V.A. (…); SEGUNDO: Ordena a la parte hacer la tradición legal del inmueble (…); TERCERO: condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y CUARTO: ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. (…).

    En fecha 01-03-2012 (f. 102), el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia emanada del tribunal de la causa y solicita la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07-03-2012, el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demandada, acerca de la sentencia emanada en fecha 28-02-2012.

    En fecha 20-03-2012 (f. 106 al 110), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación sin firmar a nombre de la parte demandada.

    Por auto de fecha 26-03-2012 (f. 112), el tribunal de la causa, ordena la notificación pro carteles de la parte demandada, solicitado por el apoderado actor en su diligencia de fecha 21-03-2012.

    Consta al folio 114, diligencia de fecha 02-04-2012, mediante la cual el apoderado actor retira el cartel de notificación librado por el tribunal de la causa en fecha 26-03-2012, para su publicación.

    Por auto de fecha 09-04-2012 (f. 117), el tribunal de la causa ordena agregar a los autos del expediente el ejemplar de prensa consignado por el apoderado actor en la misma fecha, donde aparece publicado el cartel de notificación librado en fecha 26-03-2012.

    En fecha 18-04-2012 (f. 118), los ciudadanos V.R.C.R. E I.M.G.D.C., identificados anteriormente, confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio B.C.G.D.A., A.R.M. Y R.J.R., identificados en el encabezamiento. En la misma fecha (f. 119 y 120), suscriben diligencia, mediante la cual entre otros alegatos, apelan de la sentencia emanada en fecha 28-02-2012.

    Consta al folio 126, auto de fecha 10-05-2012, mediante el cual el tribunal de la causa oye libremente la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de autos y ordena la remisión del expediente original a esta superioridad.

    Cuaderno de Medidas

    Por auto de fecha 30-06-2012 (f. 1 al 4), el tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas, para tramitar en él las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo preventivo solicitada. En la misma fecha decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y en tal sentido ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este estado. Consta a los folios 5 y 6 del cuaderno separado, copia simple del oficio antes referido del cual se desprende sello húmedo que certifica que fue recibido por el registro correspondiente.

  4. La decisión apelada

    En fecha 28-02-2012, (f. 95 al 101), el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó un fallo del siguiente tenor:

    (…) A.l.a. procesales de la presente causa, se evidencia que vencido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma no obstante haber sido citados personalmente, por lo que se observa de manera clara que la parte pasiva de la presente causa no ejerció su derecho a la defensa constando la acción en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Surgiendo de este modo la presunción de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “si el demandado no diere contestación a al (sic) demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguno, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas (sic) dilación…”

    Para determinar la primera de las condiciones previstas en el ya citado artículo 362 del Código: Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el citado Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras se tiene como cumplido por cuanto no se desprende en autos escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda, ni por si (sic), ni por medio de apoderado alguno, por lo tanto debe concluirse a que existe una rebeldía por parte de los demandados Ciudadanos: V.R.C. e I.M.G.D.C., plenamente identificados. Seguido en cuanto, al segundo requisito, referido ha (sic) que la demanda no sea contraria a derecho, consistente a que la acción propuesta no esté prohibida por ley, en el presente caso se tiene que se ha demandado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, y por último para que opere la confesión ficta se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, que no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la actora, o al menos crear dudas sobre su realidad tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación por lo que se da por cumplido el tercer requisito, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra cosa que declarar confesa a la parte demandada ciudadanos V.R.C. e I.M.G.D.C., plenamente identificados en autos, debido a su silencio procesal en efecto. A SI SE DECLARA (sic).-

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana Y.V.V.A., en contra de los ciudadanos V.R.C. E I.M.G.D.C..

    SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer la tradición legal, del Inmueble antes descrito por ante la Oficina Subalterna e Inmobiliario del registro Público del Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 40, Folio 170, Tercer Trimestre del Año 1984, identificado con el Nº Catastral 004987, ubicado en el sector Salamanca del Municipio A.d.E.N.E., Calle Principal de este mismo Estado.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    CUARTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa se ordene la notificación de las partes de esta misma decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)

  5. Actuaciones en la alzada

    Por auto de fecha 13-07-2012 (130 al 141), el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, del cual, entre otras cosas, se desprenden las siguientes consideraciones:

    (…) Que, “en fecha: 28 de junio de 2010, interpuso en nombre de su representada judicial, ciudadana: Y.V.V.A., antes identificada, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: V.R.C. e I.M.G.D.C., …/…, siendo objeto de este juicio, DE VENTA VERBAL un lote de terreno que le dio en venta V.R.C. a su defendida, ciudadana: YAMILTEH V.V.A., como se evidencia de los recibos de pagos que en lo adelante se les especifica, los cuales hacen plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y que se encuentran firmes de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…./…, que en dicha venta verbal del identificado lote de terreno, fue por la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVAES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), como se evidencia. TERCERO: Del recibo de pago firmado por el vendedor, con su Cédula de Identidad No. 2.825.783, con su puño y letra y por la compradora, de fecha 26 de enero de 2010, por medio del cual la compradora le dio en adelanto al vendedor. V.R.C., la cantidad de SEIS MIL BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) con recibo que cursa al folio 11 Letra “B”, de los autos, que fue el primer abono que le hizo, la compradora Y.V.V.A., al vendedor V.R.C. ny e mismo se los hice, por cuanto asesoraba al vendedor y el me pedía que intercediera para que la compradora le diera el dinero ya que ella vivía en la casa y es la mujer de su hijo mayor, y ambos ñe firmaron el recibo en su presencia, con su puño y letra, así como los subsiguientes, y el mismo le llevaba el dinero y se lo entregaba a V.R.C.,…/…, el vendedor le ratifico (sic) la entrega de las llaves del candado que tenía la cerca del terreno a la compradora y la puso en posesión del terreno que le vendió, en virtud de que ella no tenía ninguna garantía…/…, que una vez cumplido con todos los trámites Legales, le dijo al ciudadano V.R.C. que le entregara la copia de las Cédulas de Identidad de él y su RIF, al igual que la de su esposa, ciudadana I.M.G.D.C., y el Rif., que era lo que le faltaba para presentar el documento de venta del terreno con sus demás recaudos al registro por ya se había vencido el plazo, (…)”

    (…) “Que, “la demanda fue admitida en fecha: 30 de Junio de 2010 (sic), y se ordenó el emplazamiento de los demandados,…/…y se Decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del lote de terreno en litigio a favor de la compradora…/… que el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo (sic) cumplió con la citación de los codemandados, quienes se negaron a firmar,…/… que Vencieron los 20 días de Despachos (sic) para que los co-demandados, dieran contestación a la demanda,…/… que menos hicieron uso del derecho que les confiere el Artículo 358 Ibidem., como lo es el de promover pruebas y por supuesto que menos evacuaron prueba alguna quedando firme la demanda, …/… que el desconocimiento e Impugnaciones de los mismos por falsas las firmas de V.R.C., como vendedor en dichos recibos son improcedentes, extemporáneos e ilegales, por cuanto los mismos están firmes de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, …/… que en igual forma, está fuera de la normativa Legal, tanto el desconocimiento e impugnación por falsas las firmas del ciudadano: V.R.C. e I.M.G.D.C., ganar una demanda, con una sola actuación y muy fuera del lapso Legal, (…).”

    (...) Que, “por tales razones, los co-demandados quedaron confesos, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,…/…, ciudadanos V.R.C. e I.M.G.D.C., quedaron confeso (sic) y por tales razones y con basamento Legal en dicho Artículo, el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Que era de la causa), por Sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2012, así los declaró y previo a su notificación por Carteles, por cuanto la misma salió fuera del lapso Legal, los co-demandados, apelaron anticipadamente en la misma diligencia que se dieron por notificados, lo cual en igual forma es extemporáneo, improcedente e ilegal, ya que los 5 días para apelar comenzaron a transcurrir en el Tribunal A-quo, el día 25 de Abril de 2012 y vencieron el 2 de mayo de 2012, y ellos apelaron antes, por lo que en nombre de su defendida ratifica en todo su contenido el libelo de la demanda, con sus anexos, todos sus alegatos y pedimentos así como el escrito presentado en fecha: 02 de mayo de 2012, que cursa del folio 121 al 124 del expediente…”

    …omissis…

    Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez le pido que declare sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo. Pro extemporánea, anticipada. Ilegal e improcedente, en virtud de que en el presente juicio operó en forma clara y perfecta la Confesión ficta en contra de los codemandados de autos, prevista y sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sea confirmada la Sentencia apelada. .../…que el presente escrito de informes sea agregado al expediente, admitido conforme a derecho y considerado de conformidad con el procedimiento Legal correspondiente.(…)

    En la misma fecha 13-07-2012 (f. 143 al 147), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, del cual, entre otras cosas, se desprende:

    (…) Que, “La presente causa se refiere a la Apelación formulada por sus representados mercante diligencia de fecha 18 de Abril de 2012 (sic), en contra de la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…/..., cuyo fundamento es un supuesto pacto o contrato de venta verbal, cuyo objeto es un inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío Salamanca, jurisdicción del Municipio Arismendi,…/…que la actora señala que el precio solicitado por su representado ciudadano V.R.C.R., para la venta del inmueble fue la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual dice la actora canceló a su representada, mediante los supuestos recibos que consignó junto con la demanda, los cuales fueron desconocidos por su representado, en la única oportunidad de su comparecencia ante el Tribunal de la causa, por cuanto no fueron debidamente citados por el Tribunal para comparecer al Juicio y ejercer su defensa.”

    Señala la sentencia en su dispositivo lo siguiente:

    (…)

    Que,”corre a los autos, sus representados acudieron al Tribunal de la causa, en esa oportunidad, gracias al Cartel publicado en fecha 9 de Abril de 2012 (sic), en el Diario El Caribazo, el cual sólo (sic) sirve a los fines de hacer público el llamado a sus representados para la existencia de la sentencia, pero él (sic) mismo es NULO, por cuanto se indica que la causa es de arrendamiento y no es verdad por cuanto se trata de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal.”

    Que, “sus representados no fueron citados para comparecer al proceso, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual manifestó que fue a la casa de los demandados y consiguió a la señora I.M.G.d.C. y a VALENTIN CAMPOS,…/…, pero sus representados niegan tal hecho, en virtud de que son dos personas de avanzada edad, de 71 y 84 años de edad, quienes viven solos en la casa y no recuerdan ni se dieron cuenta de la celebración de este acto de supuesta citación. Eso por una parte y por la otra, si revisamos el libelo y lo comparamos con las copias de las cédulas de identidad de sus representados que se consignaron en la diligencia del día 18 de abril del presente año en el Tribunal de la causa, se evidencia que el Apellido del ciudadano V.R. no es CAMPOS, sino CAMPO, por lo tanto carece de la cualidad para sostener la presente causa y más aún para disponer del inmueble objeto de esta acción, por cuanto en otras oportunidades en la Oficina de Registro se le ha negado la firma, por contradicción del apellido y debe proceder a realizar una rectificación de su acta de nacimiento.”

    Que, “sus representados al no poder comparecer al proceso no pudieron desconocer e impugnar por falsas las firmas del ciudadano V.R.C.R. que aparecen en los supuestos Recibos de Pagos que corren a los folios 11, 1, 13, 14, 15 y 16 , por lo que en la única oportunidad que tuvieron es este proceso, procedieron inmediatamente a desconocer e impugnarlos., por cuanto no son sus firmas ni recibieron tales cantidades de dinero, porque nunca realizaron negociación de venta del inmueble de su propiedad con la parte actora y mucho menos por el precio irrisorio de VENTICINCO MIL BOLIVAES (Bs. 25.000,00) (…).”

    Que, “oportunamente solicitaron y ahora en esta oportunidad solicita en nombre que el ciudadanazo Juez, se sirva oficiar a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y al Departamento de Dactiloscopia del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICOS PENALES Y CRIMINALISTICOS (CICPC) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (sic), a los fines de que se abra una averiguación sobre la determinación de la veracidad de las firmas que aparecen en dichos Recibos, por cuanto no fueron emanadas de sus representados.”

    Que, “pide que se revise exhaustivamente el presente expediente, por cuanto está plagado de irregularidades, por cuanto no es posible que se haya decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, como medida preventiva, sin tomar en cuenta que se trataba de un supuesto “Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal”, con unos recibos de pagos privados; donde la parte actora NO promovió ni evacuó pruebas, por cuanto sólo (sic) se limitó a presentar la demanda, pero en ningún momento ratificó las supuestas pruebas, ni promovió nuevas, por lo tanto es claro y evidente que este proceso y la sentencia que puso fin al mismo, deben necesariamente ser declarados NULOS y ordenar la Reposición de la causa, al estado de Admisión de la Demanda Y ASI PIDE SEA DECLARADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.”

    Que, “en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda, la cual fue impugnada por exagerada el 18 de abril de 2012, por sus representados, ya que si se demanda supuestamente el pago de la cantidad de Bs. 25.000,00 que el pago supuestamente realizó la demandante al ciudadano V.R.C.R., sin embargo la actora estima la demanda en la cantidad de Bs. 36.300,99, además que tampoco se cumplió con el requisito de indicar las unidades tributarias,…/… lo cual hace Nulo de Toda Nulidad el presente procedimiento y por vía de consecuencia la sentencia que corre a los autos.”

    En cuanto al escrito presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2012, que corre al folio 121 al 124 de este Expediente, se evidencian nuevas irregularidades, tales como:

    El abogado J.A.G., declara qye también es abogado de la demandada (folio 122), es decir mis representados, por lo tanto cometió el delito de PREVARICACION, tipificado en el artículo 251 del Código Penal (…)

    …Omissis…

    Y este delito quedó establecido en el escrito presentado por el mencionado abogado con las siguientes declaraciones expresadas de él:

    …con la que como se Abogado en diferentes documentos que le hice transcribí, verifiqué y es la misma cédula de identidad Nr0. 2.8825.783…

    …Cuyos recibos se los hice yo mismo y me los firmaron el ciudadano: V.R.C., como vendedor y la compradora, así como en la misma forma le entregue (sic) el dinero en las fechas indicadas en dichos recibos de pagos…

    …y le presté mis servicios como Abogado para algunos otros documentos y gestiones, los cuales no me pagó y para esta negociación, con la compradora, quien es la mujer de mi hijo mayor…

    …y yo le dije para hacerle un juicio de inhabilitación por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se lo inhabilitara mediante una Sentencia y no siguiera haciendo negocios, que para su hijo no son fehaciente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 409 del Código Civil y no recibí respuesta alguna…

    Que, “nunca había visto tal grado de irresponsabilidad y falta de ética profesional como en el presente caso, por parte de un profesional del derecho, que por cierto no lo conozco personalmente, sólo sic le pido que por favor en su oportunidad decida la NULIDAD DEL PRESENTE PROCESO, DE LA SENTENCIA DICTADA Y QUE SE REPONGA EL PROCESO AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA.”

    Que, “todo lo solicitado sea admitido y tramitado lo más pronto posible, que esta Apelación sea admitida y declarada con lugar, condenándose en costas a la parte actora (…).”

    En fecha 26-07-2012, el apoderado actor, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, del cual, entre otras consideraciones se extrae:

    (…) Que, “le observo a los informes presentados por la supuesta Abogada. B.G.D.A., ciudadano Juez, que ella en su escrito de informes que presentó en la supuesta defensa de los co-demandados de autos. Y alegó que tiene su carácter de apoderada judicial de los codemandados según Poder Apud-Acta, que cursa en los autos presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha: 18 de Abril de 2012 (sic), pero es el caso ciudadano magistrado, que aparece en el escrito de informes presentado en representación de los co-demandados, tal escrito de informes no se corresponde, pues ella tiene poca facultad como Apoderada Judicial de los co-demandados de autos para seguir en este juicio, y así se lo pido que lo acoja y tenga dichos informes de la parte apelante como no presentados, …/… que ella pide correcciones de una letra “S”, en el apellido del codemandado V.R.C., pero no se ha dado cuenta que ella erró al decir en nombre de sus representadas con el carácter de demandadas, y estando dentro del término establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes en la presente apelación. Pero en este caso son dos co-demandados y con sexos distintos y sus nombres son V.R.C. e I.M.G.D.C., no son dos damas, son esposos, y valga decir un hombre y una mujer. …/…que apelaron de la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha: 28 de febrero de 2012. Expediente No. 1590-2012, relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, lo cual es incorrecto, ya que la demanda en si (sic), es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, interpuesta por su defendida: Y.V.V.A., en contra de los ciudadanos: V.R.C. e I.M.G.D.C., y así lo dice en letras mayúsculas o es una cosa o el lastra, pero dos a la vez no pueden ser…/… que la Abogada dijo en escrito de informes en nombre se sus supuestos representados judiciales, que el inmueble constituido por el terreno objeto de esta causa tiene un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESNTA céntimos (340,60 mts2) y no estamos hablando de dinero y no para cantidades de metros de tierra, para yo corregir a otro tengo que hacerlo primero, lo cual parece que la Abogada no se dio cuenta…/…que ese fue el precio que le puso el codemandado, V.R.C., a su parcela de terreno en ese momento y la compradora, ciudadana Y.V.V.A., se los pagó porque él mismo le hacía entregaba (sic) al vendedor del dinero respectivo…/…los codemandados tuvieron una sola actuación en el juicio y fue el 18 de abril de 2012, cuando apelaron de la sentencia, porque no sabían de la demanda, consta en el expediente diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, que ellos se negaron a firmar su citación personal, y en el caso de las notificaciones efectuadas por el Secretario del mismo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta que fueron recibidas por la codemandada I.M.G.D.C. y cursa a los autos las publicaciones de ellos efectuadas por la prensa y van aparecer (sic) diciendo que no sabían de tal demanda…/…en cuanto al desconocimiento e impugnación de los recibos firmados por el vendedor y al compradora, lo he venido diciendo en el expediente que se encuentran firmes, …/…que el Tribunal de la causa ordenó a la parte demandada hacer la tradición legal del inmueble vendido, antes descrito …/…pero no se dio cuenta la Abogada, que en los dos últimos recibos de pagos el co-demandado. V.R.C., que fue quien le vendió a la demandante, ciudadana: Y.V.V.A., le entrego (sic) las llaves del candado que tenía el terreno y la joven solo le puso otro candado para ocuparlo una vez que tuviera firmado su documento por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., por el vendedor y su cónyuge y por supuesto por ella y así lo confirmó el Tribunal en su Sentencia de fecha: 28 de febrero de 2012…/…que la sentencia del Tribunal A-quo (sic), condenó en costas procesales, lo cual es correcto y le insto (sic) a la supuesta e ilegítima Abogada leerse el Artículo 286 Ejusdem., en los casos de los juicios ordinarios…/… que la información dice que el cartel de fecha: 9 de Abril de 2012 (sic), que fue publicado en el Diario Caribazo, es nulo por cuanto no dice Cumplimiento de contrato de Venta Verbal, si no de Arrendamiento, pero es el caso ciudadano Magistrado, que todas las actuaciones del expediente incluyendo dicho Cartel están firmes, y así siguen para la Sentencia que usted a bien tenga dictar por cuanto la Abogada informante, su facultada (sic) es insuficiente para actuar en este juicio y menos en la Apelación a decidirse y así se lo pido que lo acoja…/…que en nombre de su defendida, aparte de los que expone no es cierto los tenga como no presentados…/…que en el caso del Apellido del codemandado, V.R.C., ella alega una “S” demás y que además habla de una rectificación de partida de nacimiento para él, bueno que se la haga y que lea su escrito y vea cuantos (sic) erros (sic) ortográficos y palabras mal escrita consigue y que se la haga ella misma…/…que ella, ha venido solicitando que los Tribunales en este caso, oficien a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y al Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, a los fines de que abra una investigación sobre la determinación de la veracidad de las firmas que aparecen en dichos recibos, por cuanto no fueron emanadas de sus representados, lo cual es improcedente por cuanto los informes presentados por la Abogada son improcedentes…/… habla en mi casa (sic) de prevaricación, lo cual es improcedente, ya que este delito se comete cuando un Abogado defiende a las dos partes en un mismo juicio que no es mi caso, por lo que niega y rechaza tal afirmación…/…pide que los informes por ella presentados no sean tomados en cuenta, y menos que aprecie sus dichos, y en cuanto a lo tan criticado por ella como lo es la famosa “S” de Campos V.R., que aparece en su Cédula de Identidad según ella como V.R.C., dicha Abogada cierra con broche de oro justamente con el Número de Cédula del codemandado y vea que le puso el No. 2.8825.753, como la ve usted (sic), pidiendo así mismo la nulidad total del presente proceso de la Sentencia dictada y que se Reponga el Proceso al Estado de nueva Admisión de la demanda, lo cual es improcedente, lo cual rechazo desde todo punto de vista y le pido ciudadano Juez que declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha: 28 de febrero de 2012, y que confirme la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo (sic) en fecha: 28 de febrero de 2012 y que su escrito de Observaciones a los informes de la contraparte sean agregados al expediente, admitidos conforme a derecho, sustanciado de conformidad con el procedimiento respectivos, y que sean desechados los informes presentados. (…)

  6. Motivaciones para decidir.

    Suben las presentes actuaciones a ésta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C., debidamente asistidos por los abogados B.G.d.A. y A.R., en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 28-02-2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.590-10 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal sigue la ciudadana Y.V.V.A., contra los ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C..

    Observa primariamente ésta superioridad que la parte demandada recurre de la sentencia emitida por el tribunal de la causa, antes identificado, donde se declaró la confesión ficta de dicha parte y consecuencialmente declaró con lugar la demanda, ordenando hacer la tradición legal del inmueble sobre el cual versa la demanda, lo que hace necesario que esta alzada revise previamente el punto sobre la declaración de dicha figura procesal.

    Consta de las actas procesales que la parte demandada, acude inicialmente al proceso en fecha 18-04-2012 (folio 118 al 119), otorgando poder apud acta a los abogados B.G.d.A., A.R. y R.J.R., asimismo apelando de la decisión definitiva proferida por el Juzgado de Municipio previamente mencionado, y sustentan su apelación principalmente en el hecho de que –a su decir- los demandados no fueron citados para comparecer al proceso, por cuanto la diligencia de fecha 04-08-2010 suscrita por el Alguacil del tribunal a quo donde manifestó que consiguió a los demandados y éstos se negaron a firmar las boletas de citación, es un hecho que niegan los demandados, por ser personas de avanzada edad, viven solos en la casa y no recuerdan ni se dieron cuenta de la celebración del acto de la citación; asimismo que el demandado –según sus dichos- carece de cualidad para sostener la causa por cuanto el apellido del ciudadano V.R. no es Campos, sino Campo; igualmente impugnan la sentencia objeto de apelación debido a que las firmas que aparecen en los recibos de pago que corren a autos, son falsas, los cuales no pudieron desconocer ni impugnar por no haber comparecido oportunamente al proceso, cuya impugnación y desconocimiento lo hicieron en la única oportunidad que tuvieron en el proceso, solicitando además que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado y al Departamento de Dactiloscopia del C.I.C.P.C, igualmente de este estado, a los fines de que se abra una averiguación sobre la veracidad de las firmas referidas; aduce igualmente la parte apelante que debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda y declararse nulos los actos posteriores y la sentencia; otra irregularidad alegada por la parte apelante es que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 36.300,99 debiéndolo hacer por la cantidad de Bs. 25.000, oo por cuanto ese es el monto de los “supuestos recibos”, además de no indicar las unidades tributarias según establece la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de considerar que el abogado representante de la parte actora cometió el delito de prevaricación tipificado en el artículo 251 del Código Penal.

    Por su parte, la demandante en la persona de su apoderado judicial desvirtúa lo expuesto por los demandados y alega que el alguacil del tribunal a quo cumplió con la citación de los co demandados, quienes se negaron a firmar la boleta de citación; por lo cual solicitó al tribunal de la causa que se acordara la notificación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndolo así el referido juzgado, como se evidencia de la diligencia suscrita por el Secretario, donde consignó firmadas ambas boletas de notificación por la ciudadana I.M.G.d.C.; igualmente exponen que – a su decir- vencieron los veinte días (20) de despacho para que los co demandados dieran contestación a la demanda y no hicieron uso de ese derecho; que menos hicieron uso del derecho a promover pruebas o evacuar alguna quedando –en su opinión- firme la demanda y sus anexos incluso los recibos de pago sobre los cuales el desconocimiento e impugnaciones por falsas las firmas hechas por la parte demandada son – a su entender – extemporáneas e ilegales por no haberlas realizado en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel lapso en el que han sido producidos; que por todo lo expuesto consideran que los co demandados quedaron confesos conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón así lo declaró el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 28-02-2012.

    Ahora bien, el juez a quo en la sentencia definitiva sobre la cual recae la presente apelación, expuso sobre la confesión ficta lo siguiente:

    (…) A.l.a. procesales de la presente causa, se evidencia que vencido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma no obstante haber sido citados personalmente, por lo que se observa de manera clara que la parte pasiva de la presente causa no ejerció su derecho a la defensa constando la acción en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Surgiendo de este modo la presunción de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    …omissis…

    En ese orden de ideas, encontrándose en éste tribunal el expediente por apelación y a los fines de dictar sentencia, considera necesario ésta alzada indicar que la confesión ficta es una institución jurídica que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador representó procesalmente la confesión del demandado, cuando concurrentemente no contestara la demanda en el plazo que indica la Ley, no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y nada probare el demandado en su oportunidad que le favoreciera.

    De lo anterior se deduce, que son tres los requisitos que deben concurrir para que el juzgador declare confeso al demandado en el juicio que se ventila y como resultado recaiga sobre dicho demandado la consecuencia jurídica de su contumacia. La contumacia debe entenderse como la rebeldía al llamamiento que se le hace a la parte pasiva del juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda que se le ha incoado y cuya resistencia es castigada procesalmente, por considerarse que no acudir a ejercer su derecho, a pesar de ser citado para ello, significa invertir la carga de la prueba en cabeza del demandado y un reconocimiento por parte de éste de los hechos en que se basa la demanda y equivale a admitir que son ciertos esos hechos. En relación a que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, debe concebirse como que la acción intentada no sea ilegal, es decir, no estar prohibida por la Ley, sino mas bien sea amparada por ella, porque en la confesión ficta aun cuando se den por admitidos los hechos, el juzgador no puede declarar con lugar una demanda si esa petición es contraria a derecho; el último de los requerimientos consiste en que el demandado en la oportunidad de promover pruebas no haya promovido alguna que le favoreciera, punto sobre el cual ha existido multiplicidad de opiniones de la doctrina y la jurisprudencia, en relación a la libertad probatoria del contumaz, una parte de la doctrina opina que la ley procesal, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado -que no contestó la demanda- plena libertad de probar cualquier prueba que le favorezca, en atención a la difícil situación procesal en la que se encuentra, debiendo tomarse como un beneficio, y los beneficios han de interpretarse de forma amplia y no restrictiva; sin embargo la otra vertiente de la doctrina y con la cual coincide la jurisprudencia actual, se refiere a la restricción en la libertad de probanza del rebelde, hasta donde lo permiten los principios que rigen la materia, sólo debiendo dirigir la prueba a desvirtuar los hechos alegados por el actor, mas no le está permitido probar hechos que establezcan defensas o excepciones que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal a la cual no asistió.

    En el presente caso bajo análisis, se observa que en fecha 04-08-2010 (f. 38 al 62), el alguacil del Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó diligencia en la cual expone que consigna compulsas que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos I.M.G.d.C. y V.R., trasladándose a su domicilio, siendo atendido por los mencionados ciudadanos a quien le hizo saber de su misión, negándose a recibir las mismas; posteriormente se evidencia que en fecha 11-08-2010 (f. 63), la parte demandante diligencia solicitando la notificación de los demandados para completar la citación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación correspondientes mediante auto de fecha 24-09-2013 (f. 66 al 70); consecutivamente se observa de autos que el secretario del tribunal de la causa, consignó diligencia en fecha 18-10-2010 (f. 71 al 75) exponiendo que en fecha 15-10-2010 fueron entregadas las boletas de notificación en el lugar indicado como domicilio de los demandados y fueron recibidas por la ciudadana I.G., consignando copias de las mismas. No evidenciando esta alzada actuación alguna por parte de los demandados o por intermedio de apoderado judicial, posterior a la notificación que por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se realizara, hasta la fecha 18-04-2012, cuando comparecen apelando de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Así se declara.

    En razón de todo lo anterior, es propicio referir lo que estableció en sentencia Nº 2428 de fecha 29-08-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero:

    …Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: (…)

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    …omissis…

    Para la declaratoria de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida .

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, en lo relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    …omissis…

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse legado en su oportunidad procesal…

    (Negritas de este tribunal).

    Igualmente es importarte indicar lo reseñado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia Nº 202 de fecha 14-06-2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez:

    …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…

    (Negritas de este tribunal).

    De los extractos de sentencias precedentemente transcritos, se observa que es coincidente los criterios en relación a la confesión ficta del demandado para ambas Salas de nuestro máximo tribunal, tanto para la Constitucional como para la de Casación Civil, en relación a las exigencias que debe verificar el juzgador al momento de declarar confeso al demandado del juicio que ventila, y a la definición de cada uno de estos tres referidos requisitos, igualmente que al ser verificada la existencia concurrente de los mismos será declarada la confesión del demandado renuente, aplicándole el castigo procesal por su inasistencia al llamamiento judicial, que consistía en un derecho- deber al cual debía acudir.

    Según se ha determinado arriba, y aplicándolo al caso de marras, se tiene que los demandados ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C., en primer lugar fueron debidamente citados por el alguacil y secretario del tribunal de la causa, respectivamente, conforme establece la ley adjetiva civil y según se evidencia de las actas procesales; en segundo lugar no consta de autos que dichos demandados hayan comparecido a dar contestación a la demanda en el lapso establecido para tal fin; de la misma manera, y del estudio del libelo de demanda presentado por la parte actora del presente juicio se observa que el motivo de la misma está referido a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal -desprendiéndose- que esta pretensión sí se encuentra amparada por la ley y por lo tanto no es contraria a derecho; asimismo no evidencia esta superioridad que los demandados, suficientemente identificados, hayan probado algo que les favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas, ni siquiera existió promoción de prueba alguna. Así se declara.

    Por las razones hasta aquí expuestas y habiendo ésta alzada verificado la presencia y cumplimiento de los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, se declara confesa a la parte demandada y en consecuencia se decide Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C., contra la decisión proferida en fecha 28-02-2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.590-10 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra venta sigue en su contra la ciudadana Y.V.V.A.; por lo cual se confirma la referida decisión, por haber actuado el juzgado de la causa acorde con la ley y la jurisprudencia, como será indicado de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada ciudadanos V.R.C. e I.M.G.d.C., contra la decisión de fecha 28-02-2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se confirma en todas sus partes la decisión emitida en fecha 28-02-2012 por el tribunal de la causa, identificado en el particular anterior.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08283/12

JAGM/eep.

Definitiva

En esta misma fecha 20-09-2013, siendo las 10:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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